VI.1o.A.305 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PERSONAS MORALES OFICIALES. EL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL, AMBOS DEL ESTADO DE PUEBLA, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LA ENTIDAD, AUNQUE TENGAN EL CARÁCTER DE DEMANDADOS EN EL JUICIO DE ORIGEN Y SE LES HAYA CONDENADO A CUBRIR CIERTAS PRESTACIONES INHERENTES A LA RELACIÓN LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3235
Con base en las jurisprudencias P./J. 24/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 2a./J. 14/98, así como en las tesis aisladas 2a. XCIV/97 y 2a. L/2007 de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, intituladas: "
POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA
.", "
POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA
.", "
CUSTODIOS DE CENTROS PENITENCIARIOS. LA ACTIVIDAD QUE REALIZAN DEBE CONCEPTUARSE COMO DE SEGURIDAD PÚBLICA, POR LO QUE EL VÍNCULO JURÍDICO EXISTENTE ENTRE ÉSTOS Y EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL
." y "
POLICÍAS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DE LA LEY NÚMERO 51 RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO QUE LOS CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
.", el actor en el juicio de origen en su carácter de custodio del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla, se halla regido únicamente por la
fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional
, es decir, con exclusión de las demás fracciones que integran dicho apartado, toda vez que no es un trabajador al servicio del Estado de base ni de confianza, pues éstos se rigen por las restantes fracciones del apartado B, y si bien en la especie guardan una relación administrativa con la dependencia estatal a la que pertenecen, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en el Estado de Puebla corresponde al Tribunal de Arbitraje Local conocer de los conflictos derivados de la prestación de servicios de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, a los que se equiparan los custodios de un centro de readaptación social. En consecuencia, aun cuando el mencionado Director General de Centros de Readaptación Social y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Centro de Readaptación Social, ambos del Estado de Puebla, son parte demandada en el juicio administrativo de origen, sin embargo, ello es insuficiente para revestir el carácter de quejosos en el juicio de garantías y, por ende, ser titulares del ejercicio de la acción constitucional a través de la demanda de amparo directo ejercida contra un laudo que les es adverso en su calidad de partes demandadas en un procedimiento administrativo de origen, pues aun en tales circunstancias conservan el carácter de autoridad con el que actuaron en uso de sus facultades legales y de imperio, al haber dejado sin efectos el nombramiento de custodio que desempeñaba el actor en el juicio de origen; y si bien el artículo 9o. de la Ley de Amparo establece en forma limitativa la posibilidad de que las personas morales oficiales promuevan el juicio de garantías en un solo supuesto, consistente en que el acto o la ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, cuando por la diversidad de sus funciones no actúan investidos de imperio, sino que se relacionan con los particulares en un plano de coordinación, y con las autoridades en uno de subordinación, las mencionadas autoridades demandadas no se encuentran en esta hipótesis, debido a que dentro del juicio administrativo de origen no interactuaron en un plano de coordinación con el particular, pues el vínculo jurídico existente entre el custodio y las autoridades promoventes del amparo es de naturaleza administrativa y no laboral, por lo que éstas siguen conservando la calidad de autoridad; de ahí que el juicio de amparo sea improcedente conforme lo dispone el artículo
73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo
, en relación con los artículos
1o., fracción I
, interpretado a contrario sensu,
4o. y 9o.
del mismo ordenamiento legal, y
107, fracción I, de la Constitución General de la República
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 391/2010. Director General de Centros de Readaptación Social del Estado de Puebla y otra, por conducto de la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.
Nota: Las tesis P./J. 24/95, 2a./J. 14/98, 2a. XCIV/97 y 2a. L/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, septiembre de 1995, VII, marzo de 1998, VI, agosto de 1997 y XXV, junio de 2007, páginas 43, 352, 214 y 346, respectivamente.