P. LXXXII/2010 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 8, PÁRRAFO SÉPTIMO, Y 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PERMITIR EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EL EXTRANJERO POR LOS INGRESOS RECIBIDOS EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS QUE DEN ORIGEN AL PAGO DE REGALÍAS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 43
Tomando en cuenta que el objeto del impuesto empresarial a tasa única son los ingresos brutos recibidos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y que la magnitud o cuantía en que se obtengan dichos ingresos es la que revela en exclusiva respecto de dicho tributo la aptitud de los sujetos obligados para contribuir al financiamiento de los gastos públicos, debe estimarse que la realización de erogaciones que pudieran proyectarse con el efecto de alguna minoración tributaria en la mecánica del impuesto o de otras situaciones resulta intrascendente para atender a la capacidad contributiva revelada por la fuente de riqueza sobre la que recae el indicado impuesto, ya que no tienen como fin determinar una utilidad gravable, sino establecer beneficios tributarios. En ese contexto, si de los artículos
8, párrafo séptimo, y 3, fracción I, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única
, deriva que los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única -entre otros conceptos- una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio del ejercicio, incluyendo el que se hubiese pagado en el extranjero respecto de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el impuesto empresarial a tasa única, lo cual provoca que no se contemple como concepto acreditable el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero derivado de operaciones realizadas entre partes relacionadas que den lugar al pago de regalías, es evidente que no violan el principio de proporcionalidad tributaria previsto por el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque si el objeto del impuesto empresarial a tasa única es la obtención de ingresos brutos y, por ende, el sistema que lo regula es proporcional en la medida en que atiende a la cuantía en que los contribuyentes obtienen esos ingresos, la falta de reconocimiento de la erogación referida para efectos de determinar el impuesto sobre la renta acreditable contra el impuesto empresarial a tasa única no afecta su proporcionalidad, ya que resulta irrelevante para graduar la capacidad contributiva manifestada en la realización del hecho imponible. Además, considerando que el propósito perseguido al permitir el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero tiene que ver con la intención de minimizar la doble tributación para los causantes del impuesto empresarial a tasa única -en tanto fue diseñado como un tributo mínimo, de control y complementario al impuesto sobre la renta-, debe ponderarse que si los ingresos obtenidos por la realización de operaciones que den lugar al pago de regalías entre partes relacionadas no están gravados por el impuesto empresarial a tasa única, no existe razón válida para considerar procedente el acreditamiento, en contra de éste, del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichos ingresos, ya que para conservar una relación proporcionada y razonable entre el impuesto empresarial a tasa única causado y el impuesto sobre la renta acreditable, la posibilidad de acreditar debe depender de que ambas contribuciones se generen por los mismos conceptos.
Precedentes
Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXXII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.