P. XC/2010 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO DE BENEFICIOS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2007, AL OTORGAR UN ESTÍMULO FISCAL SÓLO A LOS CONTRIBUYENTES CON PÉRDIDAS PENDIENTES DE DISMINUIR DE LOS EJERCICIOS DE 2005 A 2007, POR EROGACIONES EN INVERSIONES DE ACTIVO FIJO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 136, 220 Y 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 36
El primer precepto señalado otorga, como estímulo fiscal, un crédito contra el impuesto empresarial a tasa única a los contribuyentes con pérdidas fiscales pendientes de disminuir a partir del ejercicio fiscal de 2008 para efectos del impuesto sobre la renta, generadas en cualquiera de los ejercicios fiscales de 2005 a 2007, por las erogaciones en inversiones de activo fijo respecto de las que se hubiera optado por realizar la deducción inmediata en los términos del artículo
220
; la deducción de inversiones para contribuyentes del régimen intermedio, conforme al artículo
136
; o la deducción de terrenos en condiciones particulares para desarrolladores inmobiliarios, conforme al artículo
225
; todos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y excluye de ese beneficio fiscal a quien hubiera preferido la aplicación de los porcentajes máximos de deducción autorizados en los artículos
40 y 41
de dicha Ley. Sin embargo, ese trato diferenciado se justifica plenamente al analizar los efectos del artículo
segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, en conjunto con el artículo
sexto transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única
, en el que se establece un crédito fiscal por las inversiones adquiridas entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007 -salvo las inversiones nuevas realizadas en el último cuatrimestre de 2007-, que se calcula con base en el saldo pendiente de deducir de cada una de las inversiones de que se trate, ya que quienes realizaron la deducción en términos de los artículos 220, 136 o 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya tienen reflejado el efecto de ésta, justamente, en una pérdida fiscal; en cambio, quienes optaron por la deducción "lineal", a lo largo de la vida útil del bien, conforme a los porcentajes máximos que establece esta última Ley, aún no reflejan la deducción en una pérdida, sino que tienen un "saldo pendiente de deducir", que aplicarán en materia de impuesto sobre la renta y que constituye la base del diverso crédito que otorga el artículo sexto transitorio referido. En ese tenor, mientras que los contribuyentes beneficiados por el artículo segundo del Decreto ya realizaron la deducción en materia de impuesto sobre la renta -que se encuentra incluida en la pérdida fiscal-, los que no optaron por la deducción conforme a los artículos 220, 136 o 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aún tienen un saldo pendiente de deducir por las inversiones correspondientes, motivo por el cual pueden aplicar el crédito que se establece en el citado artículo sexto transitorio, sin que exista una razón válida para extenderles el beneficio de acreditar las pérdidas en términos del artículo segundo del Decreto aludido. Por tanto, si el tratamiento previsto en este último precepto no es indiscriminado, dado que otorga el estímulo fiscal a los causantes que ya no tendrían un saldo pendiente de deducir y que, por ende, quedarían excluidos del crédito por deducción de inversiones efectuadas entre 1998 y 2007, se concluye que dicho artículo segundo no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
.
Precedentes
Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1028/2009. Grupo Corvi, S.A.B. de C.V. y otras. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número XC/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.
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