I.13o.T.280 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO. LA LEGISLACIÓN QUE RIGE SUS RELACIONES LABORALES NO LES OTORGA DERECHO AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN CUANDO EL PATRÓN DA POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1901
El artículo
3o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que existen dos tipos de trabajadores dentro del sistema bancario mexicano: los de base y los de confianza, y enseguida describe cuáles son los que tienen la segunda calidad. Por su parte, el numeral
4o.
de esa legislación estatuye: "Son trabajadores de base aquellos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no sean de confianza.-Los trabajadores de base tendrán permanencia en el trabajo, después de cumplir doce meses de servicios, y en el caso de que sean separados de su empleo sin causa justificada, podrán optar por la reinstalación en su trabajo o a que se les indemnice con el importe de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios prestados. Los trabajadores de confianza no tendrán derecho a la reinstalación en su empleo.". De lo anterior se colige que la ley distinguió a los trabajadores de base de los de confianza, y determinó para los primeros dos derechos sustantivos por los que pueden optar en caso de una separación injustificada, que son la reinstalación o la indemnización; sin embargo, si bien es verdad que el párrafo segundo del citado artículo 4o. indica en su redacción "Los trabajadores de confianza no tendrán derecho a la reinstalación en su empleo.", ello no significa que tengan derecho, por exclusión, a la indemnización. Lo anterior obedece a que si por disposición expresa de la ley, este tipo de trabajadores quedan descartados de la posibilidad de ser reinstalados, por idéntica razón, tampoco pueden ser indemnizados, por la propia naturaleza de esta figura jurídica, la cual consiste en resarcir al empleado de un daño o perjuicio, lo que se traduce a su vez en una sanción para el patrón por separar injustificadamente a los trabajadores de su empleo, pero para esto, resulta menester que el empleado cuente con estabilidad laboral. Sin que implique una laguna legal el hecho de que el legislador fuera terminante al indicar que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la reincorporación a su empleo, pero haya omitido referirse específicamente a la indemnización, porque es un derecho que no tuvo la intención de incorporarse en la ley y, por ende, se trata de la omisión deliberada del legislador de no incluir esa prerrogativa para los trabajadores de confianza.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 123/2010. **********. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente y Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Encargado del engrose: Héctor Landa Razo. Secretarios: Eudón Ortiz Bolaños y Armando Guadarrama Bautista.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 5/2014
, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/6 L (10a.) de título y subtítulo: "
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO, CON EXCEPCIÓN DE LOS DIRECTORES GENERALES, TIENEN DERECHO A EXIGIR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN, PERO NO LA REINSTALACIÓN, CUANDO SEAN DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE
."