II.2o.A.47 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE DERECHOS AGRARIOS, PREVALECE SOBRE EL RÉGIMEN CIVIL DE SOCIEDAD CONYUGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1831
El artículo
17 de la Ley Agraria
prevé que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederlo en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a esa calidad. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 11/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 231, de rubro: "
SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD
.", el ejidatario puede revocar o modificar esa designación mediante testamento notarial. Así, la designación que a título de heredero universal realiza el ejidatario respecto de sus bienes mediante testamento público a favor de un tercero, incluyendo sus derechos agrarios, no se ve limitada por el reclamo de la cónyuge supérstite en su derecho al cincuenta por ciento de los bienes de la sociedad conyugal, porque en materia agraria, a diferencia de la legislación civil, rige el principio de indivisibilidad de la parcela y de los derechos inherentes a la calidad de ejidatario. Consecuentemente, la voluntad del de cujus formalizada ante fedatario público, por ejemplo, al designar a un tercero como heredero universal de sus bienes, prevalece sobre el régimen de sociedad conyugal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 233/2009. Alejandra Huerta Linares. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo César Morales Ramírez. Secretaria: Nélida Murguía Soto.