I.15o.A.164 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUBSIDIO TRIBUTARIO. SU DIFERENCIA CON LOS SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1829
En materia impositiva el subsidio tiene la naturaleza jurídica de una medida desgravatoria o exoneradora de carácter parcial, que se distingue de los supuestos de no sujeción, dado que en éstos no se configura el hecho imponible del tributo ni surge consecuencia alguna, ya que la norma que los contiene es de carácter didáctico, pues sólo aclara que determinados hechos nunca han formado parte del presupuesto legal, de carácter fáctico, que explica y justifica el nacimiento de la obligación tributaria (hecho imponible), esto es, el legislador tributario únicamente esclarece cuáles son las personas que no se encuentran sujetas al gravamen mediante un pronunciamiento negativo. En cambio, el subsidio fiscal no puede existir sin hecho imponible previo, tan es así que impacta en la tasa, tarifa o cuota aplicable a la base gravable, ya que constituye un estímulo económico que el legislador tributario concede de manera indirecta, mediante el sacrificio del cobro parcial o porcentual del gravamen relativo, no cobrando la cuota tributaria en su integridad, a efecto de proteger actividades que se consideran prioritarias para el desarrollo del país o incentivar el consumo o racionalización de un servicio público, máxime que en este caso los beneficiarios se encuentran obligados a cumplir los deberes formales respectivos al encontrarse sujetos al pago de la contribución.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 325/2010. Gerardo Nieto Martínez. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.