1a. CXXI/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 172
El citado precepto, al establecer la mecánica para determinar el resultado fiscal consolidado del año en que varíe la participación de una sociedad controladora en el capital social de alguna de las controladas de un ejercicio a otro, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior, porque el mecanismo previsto en el artículo
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del indicado ordenamiento legal, así como los ajustes que deben realizarse en caso de variar la participación accionaria de la sociedad controladora en alguna de las sociedades controladas, permite reconocer la auténtica capacidad contributiva de la unidad económica conformada por todas las empresas del grupo. Ello es así, pues cuando se disminuya la participación accionaria de la sociedad controladora en alguna de sus controladas que en un ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de los ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la sociedad controladora en la sociedad controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicha disminución, por la tasa prevista en el
segundo párrafo del artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, de manera que lo único que hace la sociedad controladora es enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación fiscal respecto de sus controladas en los puntos porcentuales en que disminuyó su participación.
Precedentes
Amparo en revisión 264/2009. Riober, S.A. de C.V. y otras. 10 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.