1a. CXXIX/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 171
Las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, prevén, entre otras cuestiones, que el principio de plena competencia consiste en tratar a los miembros de un grupo multinacional como si operaran como empresas separadas en lugar de partes inseparables de una sola empresa unificada, a fin de que se ajusten los beneficios que obtienen, tomando como referencia las condiciones que hubiesen concurrido entre empresas independientes en operaciones comparables. En consecuencia, el
antepenúltimo párrafo del artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
no transgrede el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de que no se contrapone ni va más allá de lo establecido en las guías mencionadas, porque sólo prevé una prelación en la forma en que los contribuyentes que tributen conforme al título II del ordenamiento legal indicado y celebren operaciones entre partes relacionadas residentes en el extranjero, están obligados a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de las contraprestaciones que hubiesen utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello cualquiera de los métodos que prevé dicho precepto legal, a saber: a) el de precio comparable no controlado; b) el del precio de reventa; c) el del costo adicionado; d) el de partición de utilidades; e) el residual de partición de utilidades; o, f) el de márgenes transaccionales de utilidad de operación. Ello es así, en el entendido de que deben utilizar, en primer término, el método de precio comparable no controlado y, sólo cuando éste no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado, los contribuyentes pueden utilizar cualquier otro método, por lo que no se establece uno aplicable, ni se desestima la aplicación de cualquier otro en particular.
Precedentes
Amparo en revisión 216/2008. Rooster Products de México, S.R.L. de C.V. 2 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.