III.2o.C.187 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
OBRAS EN LA RAMA DENOMINADA COMO ARTE APLICADO. REQUISITOS PARA SU REGISTRO (INTELECCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4o. A 6o. Y 13, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1785
La legislación en cita no define el concepto de "arte aplicado", ni proporciona las bases para integrarlo jurídicamente; por tanto, acorde con el criterio funcional de interpretación de las normas, que implica acudir a otras fuentes del derecho, como los tratados internacionales, la doctrina, e incluso los principios que permean en el derecho extranjero, puede afirmarse, que una obra de arte aplicado, es aquella que es portadora de dos caracteres: 1) la belleza estética, y 2) el fin práctico y útil para la satisfacción de las necesidades del hombre; es decir, que no debe servir como mero objeto de contemplación o placer estético, sino que además, debe tener un fin utilitario, con independencia del diseño que le sea incorporado. Luego, en términos de los artículos
4o. a 6o. y 13, fracción XIII, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor
, así como de lo establecido en el Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, editado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y de la opinión de investigadores en la rama del derecho intelectual, como Ricardo Aguilera Parrilla, Claude Masoyé, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, suscrita por el gobierno mexicano y de la guía de dicha convención, los criterios para determinar si una obra debe ser protegida, en la rama de "arte aplicado", son los siguientes: a) Que sea una creación intelectual, producto del ingenio y capacidad humana; b) Que tenga originalidad, sin confundirse con la novedad de la obra, dado que aquélla es el sello personal que el autor imprime en su obra y la hace única; c) Que sea de carácter literario o artístico, en cuanto a la forma de expresión de la obra; d) Que haya sido fijada en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión; e) Que sea susceptible de divulgarse o reproducirse por cualquier medio conocido o por conocer y; f) Que sea portadora de belleza o estética y del fin práctico y útil para la satisfacción de las necesidades del hombre. Todo ello, en el entendido de que el derecho de autor no protege las ideas en sí, sino su forma de expresión. Así, dado que en México la protección del derecho de autor se concede solamente desde el momento en que las obras han sido fijadas en una forma de expresión tangible, para estimar legal el registro de una obra de tal naturaleza, no basta que haya sido producto del ingenio humano y que tenga utilidad, pues es necesario examinar, además, con base en el material probatorio allegado al juicio, si se colman los requisitos aludidos, particularmente el relativo a la fijación en un soporte material, entendiendo por tal la incorporación de letras, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en el soporte en que se encuentra expresada la obra intelectual, o las representaciones digitales de aquéllos, incluyendo los electrónicos, pues es a través de ello, que se permite su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 291/2010. Plásticos Beta, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.