1a. CXXXI/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MARCAS. LOS ARTÍCULOS 113, 119 Y 122 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 168
El procedimiento de registro marcario establecido en los citados preceptos, tiene por objeto registrar la marca de un tercero una vez que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial verifique que la solicitud respectiva cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento, por lo que no involucra actos privativos para el titular de una marca previamente registrada, ya que no tiene por objeto ni como consecuencia la disminución, menoscabo o supresión del derecho de éste para seguir utilizando esa marca. Por tanto, los artículos
113, 119 y 122 de la Ley de la Propiedad Industrial
no transgreden la garantía de audiencia previa contenida en el
segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que esta garantía opera solamente en actos de privación de derechos y el procedimiento que se sigue para el registro de una nueva marca no priva de derecho alguno al titular de una previamente registrada.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1931/2008. The Coca Cola Company. 18 de febrero de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.