II.2o.A.49 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA ADUANA DE MÉXICO. NO COMPRENDE LOS MUNICIPIOS CORRESPONDIENTES A LA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LAS FRACCIONES XVII Y XVIII DEL ARTÍCULO TERCERO DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2005, REFORMADO MEDIANTE ACUERDO DIFUNDIDO EN DICHO MEDIO EL 24 DE MAYO DE 2006).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1745
El jefe del Servicio de Administración Tributaria, al emitir el aludido acuerdo, pretendió crear una norma que estableciera de manera adecuada la circunscripción territorial en la que las diversas unidades administrativas de dicho órgano habrían de ejercer sus facultades y, a la par, advirtió y ponderó especialmente la necesidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Así, tales finalidades se logran, entre otros mecanismos, a través de la definición, particularización o individualización de las autoridades facultadas para fiscalizar a los contribuyentes. En estas condiciones, la señalada fracción XVIII, que define la jurisdicción de la Aduana de México, debe ser analizada más allá de su aparente literalidad o de las reglas de puntuación que corresponden al signo denominado "coma" (,) que antecede y sucede a la mención "excepto la que corresponda al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México" que se plasmó en su redacción, para privilegiar los métodos de interpretación conocidos como sistemático, causal teleológico, así como aquel que atiende a los principios, a fin de no tornar nugatorios los propósitos buscados con la expedición del citado ordenamiento. Consecuentemente, después de la segunda coma plasmada en la transcrita expresión, debe entenderse que se continuó con la referida exclusión, sin retomar la idea inicial sobre las superficies señaladas como comprendidas dentro de la circunscripción relativa a la indicada unidad administrativa. Por tanto, la competencia territorial de la Aduana de México no comprende los Municipios correspondientes a la del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, señalados también en la diversa fracción XVII del invocado precepto, pues la interpretación conjunta de ambas porciones normativas permite desentrañar el sentido y alcance de la citada en primer orden, ya que el de ésta se encuentra condicionado -implícitamente- por la segunda. Esta conclusión impide que dos distintas aduanas fiscalicen a los contribuyentes en el mismo territorio y que se genere inseguridad jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 96/2009. Administrador Local Jurídico de Naucalpan. 27 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.