1a. CXVII/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LA MECÁNICA DE ACREDITAMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES SUSCEPTIBLE DE ANÁLISIS BAJO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 62
El citado precepto prevé que el impuesto por dividendos podrá acreditarse contra el impuesto del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague aquél, lo cual ha sido interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que se autoriza el acreditamiento contra el impuesto que deriva después de la aplicación de los pagos provisionales; asimismo, el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que el impuesto por dividendos que no pueda acreditarse en los términos descritos -es decir, el remanente que resulta después del acreditamiento contra el impuesto sobre la renta que resulte a cargo en el ejercicio en el que se pague el impuesto por dividendos-, podrá acreditarse en los dos ejercicios inmediatos siguientes, contra el impuesto sobre la renta del ejercicio -lo que se ha interpretado como referencia al impuesto causado-, y contra los pagos provisionales de los mismos. En ese contexto, debe valorarse que las utilidades que se reparten, cuando exceden el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), no han dado lugar al pago del impuesto sobre la renta que se cubre por vía de la utilidad o resultado fiscal, pues se trata de utilidades financieras o contables que pueden derivar de conceptos que la Ley del Impuesto sobre la Renta no considera como ingreso, de conceptos que la propia ley considera como ingreso no acumulable, o bien, de conceptos que no han realizado un valor en relación con el cual se hubiere pagado impuesto sobre la renta, lo cual puede explicarse en las discrepancias existentes entre la medición financiera y la fiscal, de lo que debe entenderse por utilidad. Consecuentemente, el acreditamiento aludido se establece a fin de que no se materialice un fenómeno de doble tributación, al considerar que el impuesto por dividendos se cubre por conceptos que no han pagado impuesto sobre la renta, pero que cuando proceda legalmente, lo harán en un momento posterior, es decir, cuando se reflejen en un resultado fiscal en relación con el cual se pague dicho tributo. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existen conceptos acreditables contra impuestos federales, cuyo establecimiento debe ser reconocido por el legislador tributario, en el marco de las garantías constitucionales de la materia tributaria. En el caso, se estima que se está ante un crédito que debe reconocerse, dado que su establecimiento obedece a la existencia de razones estructurales propias del impuesto sobre la renta, en virtud de que se trata de un crédito justificado en motivos técnicos, relativos a la intención de evitar fenómenos de doble imposición, y cuyo reconocimiento tiende a conseguir que se restituyan las cantidades pagadas por concepto del impuesto por dividendos, que constituye un impuesto cubierto anticipadamente, en relación con el momento en el que se reconocerá la tributación que debe cubrirse a través del resultado fiscal. En ese sentido, se concluye que la mecánica de acreditamiento del impuesto derivado de la distribución de dividendos prevista en la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es susceptible de análisis bajo el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Precedentes
Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.