III.4o.C.37 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA VÍA HIPOTECARIA. NO IMPLICA LA PÉRDIDA DEL DERECHO SUSTANTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1427
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en su título décimo primero, capítulos I y III, prevé las reglas generales de la tramitación de los juicios sumarios y las específicas de los juicios hipotecarios, asimismo, que la acción hipotecaria es procedente cuando se pida la constitución, ampliación, división y registro de una hipoteca o su cancelación o cuando se demanda el pago, la rescisión o el vencimiento anticipado del crédito garantizado a través del contrato accesorio de hipoteca. Por otra parte, por Decreto Número 19425, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el veintinueve de diciembre de dos mil uno, se adicionó el tercer párrafo al artículo
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de la aludida codificación, en los siguientes términos: "La acción de pago por esta vía caduca en un año contado a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron lugar los hechos que la originan. ..."; de lo que se sigue que el acreedor que tenga garantizado su crédito mediante hipoteca y demande el pago correspondiente, dispone de un año para ejercer la acción hipotecaria en la vía sumaria, término que inicia a partir del día siguiente al incumplimiento del deudor; empero, es incompleta la redacción del invocado precepto, porque no resuelve la situación de la garantía real; por ello, utilizando el método de interpretación auténtica de la voluntad del legislador plasmada en el proceso legislativo, se colige que al establecer que esa vía de privilegio caduca en un año, pretendió impedir la acumulación de intereses moratorios y fue claro al plantear que el acreedor no pierde su garantía real hipotecaria; motivo por el cual, pese a la redacción del precepto, de ninguna manera puede considerarse que al caducar la vía hipotecaria, aquélla no pueda hacerse efectiva.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 371/2010. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 9 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Francisco Núñez. Secretaria: Karla Marisol Ruiz Bonilla.