I.3o.C.98 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACIÓN PROCESAL (ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). SU INTERPRETACIÓN EN RELACIÓN CON SU ESTUDIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 3225
La conjunción contenida en el artículo
107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal
, al señalar "e invocada como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera", fue entendida por el legislador ordinario como una conjunción disyuntiva al ser reglamentado dicho principio constitucional en el artículo
161 de la Ley de Amparo
, en la fracción II, que establece "Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.", en donde la reiteración del agravio en segunda instancia, sólo opera en el caso de que no exista recurso que pueda reparar la violación al procedimiento o en su caso, ante su existencia, el mismo se deseche o se declare improcedente; de ahí que no sea dable exigir la reiteración del agravio en segunda instancia, cuando el recurso ordinario fue resuelto y la violación al procedimiento que se alega se analizó en el fondo, pues lo dispuesto por el Constituyente debe entenderse en el sentido de que se debe agotar el recurso para impugnar la violación procesal, lo que es distinto a la necesidad de reiterar la violación procesal, si se cometió en la primera, cuando lógicamente aquel recurso no haya logrado su cometido por no haberse resuelto el fondo de la cuestión planteada. Así, no debe entenderse tal disposición en el sentido de que los quejosos deban interponer el recurso ordinario y resuelto éste en cuanto al fondo, tengan la obligación, a efecto de preparar su estudio en amparo directo, de reiterar como agravio la violación procesal de que se trate, contra la sentencia de fondo de primer grado, pues basta con que se impugne la violación en los conceptos de violación como lo manda el artículo
158 de la Ley de Amparo
y el medio ordinario de defensa se decida en cuanto al fondo, para que sin necesidad de reiteración, vía agravios, la violación se analice en amparo directo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 253/2010. Genaro Poulat Orozco y otra. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.