XIX.1o.P.T.12 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBA DE VIDEOGRABACIÓN EN FORMATO DE DISCO COMPACTO. PARA SU OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN BASTA QUE EL ACTOR ACOMPAÑE EL DISPOSITIVO ELECTRÓNICO AL ESCRITO CORRESPONDIENTE, Y QUE LA AUTORIDAD LABORAL ACUERDE SU DESAHOGO O RECEPCIÓN EN UNA DILIGENCIA; POR LO QUE EL AUTO QUE TIENE POR NO OFRECIDO DICHO MEDIO DE CONVICCIÓN, VIOLA LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 780 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 3157
De conformidad con el artículo
780 de la Ley Federal del Trabajo
las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo o recepción, aspecto que la autoridad laboral deberá determinar en cada caso particular, en función de la naturaleza del medio de prueba correspondiente. Ahora bien, tratándose de un disco compacto con contenidos audiovisuales, que es una probanza comprendida dentro de los aportes y descubrimientos de la ciencia, reconocidos por las normas procesales aplicables, resulta obvio que para lograr que el órgano jurisdiccional se imponga del contenido de los datos, será necesario un medio de reproducción; pero esto no significa que si se ofrece dicha prueba necesariamente deban acompañarse los aparatos reproductores apropiados (sería ilógico anexar al escrito de ofrecimiento, además del disco óptico, un aparato reproductor que estaría en posesión del tribunal desde su entrega hasta la fecha de la diligencia de recepción o desahogo). De este modo, si bien el citado artículo 780 determina que las pruebas se ofrecerán acompañadas de "los elementos necesarios para su desahogo", en el caso de este tipo de medios de convicción bastará para su admisión el ofrecimiento del disco compacto, y determinar lo conducente para el señalamiento de día y hora para la práctica de una diligencia de su recepción o desahogo, a la cual, si la Junta lo estima pertinente, el oferente deberá aportar el medio de reproducción, bajo el apercibimiento de que, en caso de no exhibirlo, se declarará desierta dicha probanza. A lo anterior, cabe agregar que por lo indeterminado del enunciado "elementos necesarios para su desahogo", debe entenderse una expresión normativa que, debe ser evaluada de manera proporcional, razonable y en función de su contexto en cada caso. Consecuentemente, resulta inconcuso que la exigencia de la autoridad de que se acompañen, en el escrito del ofrecimiento, los medios de reproducción de la prueba audiovisual, es excesiva, a grado tal, que prácticamente se estaría desechando un "medio de prueba", bajo el argumento de no acompañarse algo subsidiario como lo es su "medio de reproducción", lo que implica una violación a las leyes del procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 858/2009. Nien Hsing International Victoria, S.A. de C.V. 21 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.
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