I.3o.C.846 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MENORES DE EDAD. LA TUTELA DE SU INTERÉS SUPERIOR NO PUEDE ESTAR SUBORDINADA A LOS INTERESES DE SUS PROGENITORES O TUTORES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 3120
El legislador federal ha reconocido la protección especial que le asiste a las personas menores de edad en los artículos
76 Bis, fracción V, y 91, fracción VI, ambos de la Ley de Amparo
, al momento de establecer en el juicio de garantías la figura de la suplencia de la queja deficiente a favor de los menores de edad a efecto de que este grupo vulnerable de personas puedan tener un acceso efectivo a la tutela de sus derechos fundamentales. En efecto, el juicio de amparo se constituye como medida protectora de los gobernados a la vez que del orden constitucional, que involucra la restitución plena de derechos, en beneficio de quien los vio postergados. Así, si bien el principio de agravio a instancia de parte involucra que el ejercicio de la acción sólo compete al agraviado, de manera que no podría operar en su perjuicio, debe distinguirse el caso en que los padres o tutores invocan la protección en beneficio de los menores de edad, con la consecuencia que de existir intereses opuestos entre ellos, el acto deba analizarse bajo las diferentes ópticas de los afectados para concluir que la regla objetiva de aceptar consecuencias de los propios actos en lo que beneficie o perjudique a los involucrados, cuando se trate de actos que involucren a menores, debe atemperarse bajo la excepción de que el estudio se exprese en lo que beneficie a los niños, supuesto de petición, aunque perjudique a la parte que promueve en su nombre, bajo la óptica del interés superior de los menores. De ahí que los juzgadores de amparo se encuentren en la aptitud legal de analizar en toda su amplitud la litis que es sometida a su consideración con independencia de que de ese estudio cause un perjuicio a los padres o tutores recurrentes en lo individual si es que en el caso se privilegia el derecho fundamental de los menores de edad a un desarrollo integral y normal, en virtud de que, los derechos fundamentales de los niños guardan independencia con los derechos que les pudieran asistir a sus padres o tutores, de tal manera que los primeros no pueden entenderse subordinados a los segundos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 160/2010. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.