I.4o.A.731 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MARCAS. NO SE ACTUALIZA LA NEGATIVA DE SU REGISTRO CONFORME AL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, CUANDO LA PERSONA MORAL SOLICITANTE PERTENEZCA AL MISMO GRUPO ECONÓMICO QUE EL TITULAR DE OTRAS MARCAS IDÉNTICAS O SEMEJANTES EN GRADO DE CONFUSIÓN PREVIAMENTE REGISTRADAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 3119
Cuando una persona moral solicita ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el registro de una marca y pertenece al mismo grupo económico que el titular de otras idénticas o semejantes en grado de confusión previamente registradas, no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo
90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial
. Lo anterior es así, pues el comercio de intangibles -como las marcas- no está prohibido, sino por el contrario, se reconoce como una forma de especulación en el mercado, máxime si existe consentimiento del titular de la marca para su uso, aunado a que la legislación mexicana reconoce varios tipos de sociedad dominatriz o controladora, como son: a) dominatriz pura; b) sociedad mercantil controladora, sociedad o unidad de fomento; c) dominatriz familiar; d) dominatriz administrativa, y e) dominatriz en asociación y participación, las que, en conjunto con sus controladas, forman parte de un grupo económico o de interés común. Por ello, la negativa de registro de una marca en la hipótesis descrita desconocería que entre el solicitante de la marca y el titular de las registradas previamente prevalece un interés común que tiene como premisa o presunción una política comercial homogénea y consistente del grupo empresarial, y restringiría injustificadamente el comercio de un intangible, razón por la que con apoyo en el artículo
55 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial
y atendiendo a que no hay incompatibilidad sino coincidencia de intereses por el esquema de concentración, no se actualiza la regla prohibitiva del citado artículo 90, fracción XVI, al no existir riesgo de competencia desleal ni de aprovechamiento del prestigio que en el mercado tiene o ha adquirido una marca, además de que no se demuestra que llegue a crearse confusión entre el público consumidor, pues en el caso se evoca el prestigio del grupo empresarial, de acuerdo con sus políticas comerciales y corporativas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 212/2010. The Bank of Nova Scotia. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 347/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 2/2011 (10a.) de rubro: "
MARCAS. SU REGISTRO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
."