1a./J. 50/2010Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
EXPROPIACIÓN DE BIENES ARRENDADOS. SUPUESTOS EN LOS QUE EL PARTICULAR PRIVADO DE SU DERECHO REAL DE PROPIEDAD (ARRENDADOR), PUEDE PERCIBIR EL PAGO DE LAS RENTAS VENCIDAS.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 63
El acto jurídico administrativo de expropiación tiene como efecto jurídico la extinción del derecho real de propiedad, y en caso de que el inmueble expropiado sea objeto de un contrato de arrendamiento, éste también se extingue por virtud de aquel acto, de manera que quien es dueño y arrendador no tiene acción contractual para reclamar el pago de rentas. Sin embargo, cuando subsiste la situación de hecho, consistente en que quien fue arrendatario siga beneficiándose del uso y goce del bien expropiado porque el Estado no lo ha ocupado físicamente, se producen también consecuencias jurídicas. En efecto, debe considerarse que el antiguo propietario conserva su calidad de poseedor originario del bien, posesión de buena fe y derivada de un título traslativo de dominio, de manera que tiene a su disposición la acción derivada del hecho jurídico de la posesión, con facultades, por ministerio de ley, a percibir los frutos civiles por concepto de las rentas producidas día a día por el uso y goce que beneficia al anterior arrendatario, quien es poseedor derivado del bien, hasta que éste lo entregue, o el Estado ocupe físicamente el inmueble, caso en el que cesa de hecho la posesión; o bien, cuando se ordene la desocupación y entrega del bien expropiado, pues en ese momento deja de considerarse de buena fe la posesión. Mientras ello no suceda, las rentas percibidas por el poseedor deberán regularse por las disposiciones que norman el contrato de arrendamiento.
Precedentes
Contradicción de tesis 295/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Tesis de jurisprudencia 50/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de junio de dos mil diez.