I.1o.P.110 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CULPABILIDAD. PARA DETERMINARLA NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL PRONÓSTICO DE READAPTACIÓN SOCIAL DEL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 2978
De la interpretación de los artículos
5, 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal
, se obtiene que la fijación del grado de culpabilidad se encuentra regida por el criterio del reproche de culpabilidad del autor y no por el de su peligrosidad o temibilidad; a diferencia de éste, aquel criterio descansa, básicamente, en la idea de que la recriminación debe recaer sobre el autor del ilícito sólo por su conexión con la conducta delictuosa, bajo la premisa de castigarlo por lo que ha hecho, no por la forma de llevar su vida, por lo que es o por lo que se crea que vaya ser o hacer. Así, la cuantificación de menor a mayor de esa culpabilidad -también denominada grado de culpabilidad- y que determina el quántum de la pena, depende de la ponderación que haga el juzgador de los diversos factores enumerados en el citado artículo 72 en cuanto sirvan para reflejar la gravedad del ilícito y la conducta del sentenciado en relación con ese hecho específico, de modo que los relativos a sus peculiaridades, enmarcados en las fracciones I a VIII de ese precepto, sólo deben ser tomados en la medida en que sirvan para mostrar su personalidad en relación con el hecho cometido, entre otras cosas, su ámbito de autodeterminación en la ejecución del ilícito. Y la menor o mayor probabilidad de readaptación social que tenga un delincuente -revelada por indicios o por prueba pericial- no contribuye a esa finalidad porque no refleja sus circunstancias especiales vinculadas al delito o al momento en que lo cometió, sino sólo, potencialmente, una conducta futura relacionada con la ejecución de la pena, la manera en que la cumplirá y su reinserción en la sociedad, lo cual no se desconoce que podría ser útil para determinar si se imponen o no otras penas distintas a la de prisión (por ejemplo: tratamiento en libertad, semilibertad, trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad), algunas medidas de seguridad (por ejemplo: la supervisión de la autoridad o la prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él) o conceder los beneficios de sustitución de penas o suspensión condicional, pero no lo es para la cuantificación de su culpabilidad con base en el delito que ha cometido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 450/2009. 28 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.
Amparo directo 127/2010. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.