X.C.T.45 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LOS CONCUBINOS PUEDEN RECLAMARLOS MUTUAMENTE AUN CONCLUIDO EL CONCUBINATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 2894
De los artículos
298, 167, párrafo final, y 285, último párrafo, del Código Civil para el Estado
se colige que el legislador estableció un trato igual para quienes se encuentran unidos en matrimonio, que para quienes lo están en concubinato, pues el primero de dichos preceptos prevé como obligación entre los concubinarios, la de proporcionarse alimentos en los mismos casos y proporciones que los cónyuges, lo que implica que no existe diferencia alguna en tratándose de la obligación alimentaria entre quienes son cónyuges como entre concubinarios, en cualquier situación o caso, lo que incluye cuando sucede su separación, puesto que es un derecho preferente que se presume siempre de acuerdo con el segundo de los referidos dispositivos, y lo tutela el último de dichos numerales al disponer que los concubinos pueden reclamarse alimentos al terminar su relación, esto, por un tiempo igual al que haya durado la relación, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo concubinato, viva honestamente y ejerza la acción dentro de un año contado a partir del día siguiente a la disolución de la unión.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1382/2009. 10 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mozqueda.