I.4o.C.300 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TEORÍA DE LA PRUEBA OBJETIVA DEL DAÑO MORAL. SÓLO ES APLICABLE CUANDO EL DAÑO SE PRESUME.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1525
La interpretación del artículo
1916 del Código Civil para el Distrito Federal
, en relación con los trabajos legislativos por los cuales se incorporó dicho precepto, y la teoría de la prueba objetiva del daño moral establecida por la doctrina y la jurisprudencia mexicana, mediante la cual no se exige la acreditación directa de los daños, lleva a concluir que dicha modalidad de comprobación constituye una excepción a la regla general que impone la prueba del ilícito, de los daños y perjuicios y de la relación causal entre ambos elementos, excepción que no es aplicable a todo el universo del acervo moral, sino sólo a los bienes de éste que son de carácter intangible e inasible, y que ordinariamente mantienen su esencia en el fuero interno de las personas, como los sentimientos, la dignidad y la autoestima, en atención a que la prueba directa de su afectación es difícil o imposible de allegar, y sin embargo, resulta evidente o indiscutible que ciertos actos ilícitos menoscaban esos valores, como consecuencia natural u ordinaria, según lo enseñan las máximas de la experiencia y la aplicación de las reglas de la lógica, pues nadie duda de la perturbación que produce, normalmente, la muerte de un ser querido como los padres, los hijos o el cónyuge, ni la socavación de la autoestima por actos de mofa o ridiculización, como tampoco del menoscabo de la dignidad, con actos degradantes de cualquiera especie. La teoría en comento tiene su fundamento indiscutible en el principio ontológico de prueba, según el cual, lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba. En estas condiciones, dicha teoría no resulta aplicable para los valores del patrimonio moral que no comparten en la misma medida las mencionadas cualidades de intangibilidad, inasibilidad o interioridad, sino que surgen y dependen de la interacción del sujeto con factores externos y de su relación con otras personas, como la fama o la reputación, respecto de los cuales la afectación no es resultado necesario, natural y ordinario del acto ilícito, pues para empezar no todas las personas los poseen, sino que pueden tenerse o no, y por otra parte, como se mueven dentro del mundo material, son susceptibles de prueba en mayor medida; por tanto, respecto de estos valores prevalece la carga de comprobar la existencia y magnitud del valor aducido, su afectación, y que el ilícito fue la causa eficiente de la merma del valor.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 279/2010. Centro contra la Discriminación, A.C. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.