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2a./J. 130/2010 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 163739
- Clave de tesis
- 2a./J. 130/2010
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 192
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002).
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 192
De la jurisprudencia
2a./J. 190/2007
se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está constreñida a garantizar la vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del sistema jurídico a través de la interpretación y aplicación del orden constitucional, por tanto, los agravios relativos a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia dada a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite del juicio de garantías, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales, no pueden servir de motivación para justificar la procedencia del recurso. En esa virtud, esta Segunda Sala se aparta de la jurisprudencia
2a./J. 114/2006
, en la que sostuvo que el supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo no sólo comprende los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución, sino también los efectos restitutorios del fallo protector, como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, de manera que la incongruencia o el error en que se incurra al señalarlos puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido, toda vez que este criterio confronta la voluntad del Poder Reformador de la Constitución, ya que la única excepción a la regla de definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se actualiza cuando en ellas se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley o se haya fijado la interpretación directa de un precepto constitucional o, habiéndose planteado esos temas en los conceptos de violación, se hubiere omitido su estudio; y, además, siempre y cuando se advierta a juicio de la Suprema Corte y conforme a acuerdos generales, que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de esas materias, de lo que se sigue que la existencia de un error sobre los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, no tiene que ver con las cuestiones constitucionales. Asimismo, se interrumpe la jurisprudencia
2a./J. 32/2002
, que determinó que si un Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia en torno a un problema de constitucionalidad, pretendiendo que fue en contravención a una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte, se surte el requisito de importancia y trascendencia, pues tal proceder es contrario a la naturaleza obligatoria de la jurisprudencia en términos del artículo
192 de la Ley de Amparo
, ya que este criterio parte de la base de una consideración ajena a los temas constitucionales que hacen procedente el recurso de revisión. Finalmente, también se abandona el criterio contenido en la tesis
2a. CXVIII/2002
, en la que se aplica por analogía el sustentado en la diversa 2a. CCXXIII/2001, para justificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, partiendo de la base del máximo beneficio que podría obtenerse con la consideración de inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que se reclamó, pues ese beneficio tampoco constituye un tema de inconstitucionalidad que en sí mismo pudiera resultar de importancia y trascendencia en términos constitucionales, puesto que el beneficio que podría obtenerse, además de ser una cuestión de carácter procesal, es común en los juicios de amparo directo de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales pueden decidir dicho tema de manera definitiva.
Precedentes
Amparo directo en revisión 81/2007. D Y M ELIEN’S, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Amparo directo en revisión 982/2007. Covi Print, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Amparo directo en revisión 1627/2007. Grupo Helvex, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
Amparo directo en revisión 467/2008. J. Refugio Arturo Rivas Jáquez. 4 de junio de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista.
Amparo directo en revisión 793/2010. María Esther Adame Pastor y otros. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Tesis de jurisprudencia 130/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de septiembre de dos mil diez.
Nota: Las tesis 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002, 2a. CXVIII/2002, 2a./J. 190/2007 y 2a. CCXXIII/2001 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA COMPRENDE LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA COMO CONSECUENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.", "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE SURTE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSTENTA UN CRITERIO CONTRARIO A UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL PRONUNCIARSE EN TORNO A UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.", "AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL POR MOTIVOS DE LEGALIDAD, PERO NO EN RELACIÓN CON LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA INSISTIR, EN LA REVISIÓN, SOBRE SU ANÁLISIS, PUES CON ELLO PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS." , "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL SUPUESTO DE PROCEDENCIA, COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO." y "AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN, PERO NO EN RELACIÓN CON LA LEY IMPUGNADA, EL QUEJOSO CONSERVA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN LA REVISIÓN QUE SE DECLARE SU INCONSTITUCIONALIDAD, PUES AL ABORDARSE EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, agosto de 2006, página 300; XV, mayo de 2002, página 240; XVI, octubre de 2002, página 394; XVI, noviembre de 2007, página 191 y XIV, diciembre de 2001, página 363, respectivamente.
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