I.4o.C.299 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS. LA FALTA DE EXPRESIÓN DE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR CON LAS OFRECIDAS Y DE LA FORMA EN QUE QUEDARÁN DEMOSTRADOS, NO SIEMPRE DEBE LLEVAR A SU INADMISIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1372
El artículo
1198 del Código de Comercio
dispone que las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con ellas, así como las razones por las que el oferente considera que acreditará sus afirmaciones, y que si a juicio del juzgador no se cumplen dichas condiciones, las pruebas serán desechadas. Este gravamen encuentra su razón de ser en que el ofrecimiento de un medio probatorio es el resultado de un proceso intelectivo y de una concepción introspectiva del oferente, el cual tiene, como punto de partida, el régimen legal de la prueba, donde sólo son objeto de ella los hechos controvertidos, y para este fin cada litigante conoce de qué material convictivo puede disponer, valora necesariamente la utilidad de éste y concibe el resultado que le puede reportar su ofrecimiento y desahogo en el juicio. Este conocimiento fue considerado de gran utilidad por el legislador, para evitar innecesariamente hacer más gravosa la función del juzgador, al momento de decidir sobre la admisión de las pruebas y tomar las providencias para su preparación y desahogo, además de auxiliarlo para no cometer errores en la evaluación de las cosas. Consecuentemente, si la función y la finalidad de la carga impuesta a las partes consisten en prestarle auxilio y colaboración al Juez para que su actuación se apegue más a los fines del proceso, es indudable que no se cumple con ese auxilio con la mera remisión genérica en el sentido de que con los medios probatorios ofrecidos se acreditarán todos los hechos de la demanda y/o contestación a la misma y/o excepciones o defensas, pues con esas manifestaciones se deja al Juez en la misma situación de que no se dijera nada. No obstante como todas las instituciones procesales, la que se analiza debe concebirse como algo flexible y aplicarse según las circunstancias de cada caso, de modo que, verbigracia, donde haya un solo hecho litigioso evidente y los medios probatorios transparenten también con facilidad que se busca acreditar ese único hecho y el resultado que se pretende obtener, pero esto no se dice en el escrito ofertorio, el Juez debe estimar que la insatisfacción de la carga fue leve o débil y no causa mayores trastornos al proceso, por lo que debe admitir las pruebas, empero, en otros casos, en que los juicios son más complejos por la multiplicidad de hechos y grado de dificultad de su inteligencia, la carga se vuelve más fuerte y más gravosa su insatisfacción, por lo que ésta debe sancionarse en los términos textuales señalados por la ley, esto es, con el desechamiento de las pruebas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 772/2009. Seguros Atlas, S.A. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.
Amparo en revisión 133/2010. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición, Salvador Zubirán. 13 de mayo de 2010. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.
Nota: Por ejecutoria del 24 de octubre de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 341/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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