I.4o.C.272 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO EXPRÉS. OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LA PROPUESTA DE CONVENIO CUANDO AMBOS CÓNYUGES PRESENTEN LA DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1252
El propósito de lograr una resolución expedita, sin demérito de la completitud, a través del juicio de divorcio regido por la normativa civil del Distrito Federal, también está presente en el derecho comparado, al regularse esa institución jurídica, como ocurre con la Ley 15/2005, de 8 de julio, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil españolas, en materia de separación y divorcio. La semejanza de la nueva regulación del divorcio en la codificación sustantiva y adjetiva civil distrital con la normativa española que le antecedió en tiempo, dota de utilidad al referente constituido por esta última, y la doctrina que se ha ocupado de examinarla, para el estudio de la problemática de interpretación y aplicación de la institución de que se trata, como sucede con la propuesta de convenio que debe acompañarse a la demanda, en términos del artículo
267 del Código Civil para el Distrito Federal
. La interpretación literal de ese precepto podría conducir a estimar, prima facie, que la obligación de exhibir la propuesta de convenio solamente rige en caso de que sea un solo cónyuge el que demande el divorcio, sin embargo, su interpretación sistemática lleva a conclusión distinta, dado que el artículo
266
del mismo ordenamiento prevé que la demanda de divorcio puede plantearse por uno o ambos cónyuges, y que sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el citado artículo 267, de suerte que si éste exige la exhibición de la propuesta de convenio, esa obligación existirá tanto en el caso de que sea uno o los dos cónyuges quienes presenten la demanda. Ya no será en tal supuesto un divorcio por declaración unilateral de voluntad, sino un divorcio consensuado, pero no dejará de ser un divorcio exprés, rápido, antes bien lo será más, debido a que se acortará la fase postulatoria al hacerse innecesarios el emplazamiento y la contestación a la demanda, así como la posible necesidad de celebrar la audiencia de conciliación a que se refieren los artículos
272 A y 272 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, con la consiguiente dilación que ello acarrea, menor o mayor, según la situación de que se trate entre aquellas que pueden presentarse en la fase procesal respectiva, como lo ha explicado este Tribunal Colegiado en la tesis I.4o.C.257 C, de rubro: "
DIVORCIO EXPRÉS. SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA FASE DE CONCILIACIÓN Y DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
.". Bastará, entonces, que ante la ausencia de controversia respecto a la integración de la relación procesal, y sobre los elementos de la pretensión de divorcio, y al haber llegado las partes a un convenio apegado a la ley sobre las consecuencias de la disolución matrimonial, apego que tocará al juzgador calificar, dado su papel de director del proceso, se dicte la sentencia de divorcio y apruebe el convenio para concluir el juicio. A esa situación se ha referido la doctrina al explicar la antes invocada legislación española que regula el divorcio exprés, conforme a la que el acuerdo alcanzado solamente necesita de la aprobación judicial por medio de una sentencia que declare la separación o el divorcio de los cónyuges y la elevación de las medidas acordadas a definitivas. La comparación entre esa forma de proceder, y la enunciada en el caso de la legislación distrital mexicana, revela cuánta similitud existe entre ambas normativas, corroborando así la utilidad de acudir a la orientación doctrinal formulada en el país que vio surgir primeramente la institución de que trata, para ir desbrozando ésta cuando sea menester dilucidar su problemática en donde tuvo su génesis posteriormente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 137/2010. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Nota: La tesis I.4o.C.257 C citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2108.