I.4o.C.283 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CUANTÍA DEL JUICIO. ES INDETERMINADA EN LOS JUICIOS EN DONDE SE EJERCE LA ACCIÓN DECLARATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1231
La pretensión de declaración llamada también acción declarativa, prevista en el artículo
1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, no persigue directamente un fin pecuniario; por ende, la referida controversia debe considerarse de cuantía indeterminada. En efecto, para conocer si un juicio es de cuantía determinada o de cuantía indeterminada ha de atenderse al ámbito objetivo sobre el que versará el proceso en concreto, esto es, considerar tanto el petitum (lo pedido) como el fundamento de esa petición (causa de pedir). La llamada acción declarativa tiene como finalidad dar certeza jurídica a un estado de cosas, a una situación jurídica indefinida o no reconocida y terminar con el estado de incertidumbre jurídica en que se encuentra el demandante; su fin último no consiste en el pago de una cantidad monetaria, sino en dar seguridad jurídica al enjuiciante sobre la existencia, eficacia, interpretación, etcétera, de un derecho o de una relación jurídica. De ahí que no sea válido afirmar que el juicio tenga un valor en dinero, aunque en la demanda se expresen cantidades ciertas y específicas, si lo reclamado no trata sobre el pago de éstas. En consecuencia, la cuantía del asunto debe estimarse indeterminada y sobre tal base fijar, por ejemplo, la competencia de los órganos jurisdiccionales, la procedencia de los recursos y la cuantificación de las costas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 43/2010. Adriana Duarte Yépez. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 169/2021 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 24 de junio de 2021, por un lado, la desechó por notoriamente improcedente y, por otro, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y ordenó su remisión al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para su conocimiento y resolución. El Pleno de Circuito citado mediante acuerdo plenario de 14 de julio de 2021 la admitió a trámite con el número de contradicción de tesis 20/2021, y por ejecutoria del 5 de abril de 2022 la declaró inexistente, al no existir criterio contradictorio entre los órganos contendientes por actualizarse cuestiones fácticas y jurídicas diferentes vinculadas con lo pedido y la causa de pedir por las accionantes en los respectivos juicios analizados por los Tribunales Contendientes, que influyeron de manera determinante en las conclusiones que emitieron en los asuntos contendientes.