I.4o.C.292 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CUANTÍA DEL JUICIO. ACTOS EN LOS QUE PRODUCE EFECTOS Y FORMA DE DETERMINARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1229
El análisis cuidadoso y exhaustivo de los artículos
157, 158, 160 y 161
, el texto actual del
691
y del
2o. del Título Especial de la Justicia de Paz
, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como de los numerales
128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
, a través de su interpretación jurídica, pone de manifiesto que la legislación aplicable a los procesos civiles en la entidad, requiere de la fijación del importe económico que represente un negocio judicial, para producir efectos en tres fases distintas del procedimiento, que son: la competencia por razón de la cuantía; la procedencia del recurso de apelación, y la liquidación de costas y honorarios profesionales. Para las dos primeras, el monto se integra con las peticiones hechas por el actor en la demanda, vistas a la luz de los hechos constitutivos de la causa de pedir, pero sólo con las que tengan un valor económico medible y liquidable en dinero a la fecha de presentación del escrito inicial, con exclusión de los accesorios no vencidos o susceptibles de liquidación en ese momento. En cambio, para la aplicación al pago de las costas, la base anterior sólo es el punto de partida, porque aquí sí se incluyen los accesorios acumulados hasta el día de la emisión de la sentencia ejecutoriada, aunque no se puedan liquidar en ese momento, pero sí en el proceso de ejecución de sentencia, con la excepción expresa prevista en el artículo
142
para los procesos jurisdiccionales seguidos ante los Jueces de Paz, en los que la base para la imposición y determinación de las costas radica en el importe de las prestaciones que hayan sido objeto de condena en la sentencia definitiva. Por tanto, existe una diferencia de las dos primeras hipótesis con la tercera, que lleva a que el resultado aritmético sea idéntico en aquéllas pero no necesariamente coincidente con la última, pues para fines de la competencia y de la procedencia del recurso de apelación existen limitaciones legales expresas, consistentes en que no sean tenidos en consideración los réditos, daños o perjuicios, o accesorios posteriores a la presentación de la demanda, ni las prestaciones periódicas no vencidas a la fecha en que se presente ese escrito inicial, lo que obedece a razones pragmáticas, dirigidas a facilitar a los tribunales las operaciones de conversión con rapidez y agilidad, y a que su resultado quede blindado con certeza y verificabilidad, pues la exigencia de celeridad en los momentos de su aplicación en esos dos supuestos es prioritaria, e impone la necesidad de decisiones inmediatas y ejecutivas que le den continuidad al procedimiento, y no la sustanciación de una incidencia para obtener con exactitud el monto del litigio. En cambio, la cuantificación requerida como factor para la liquidación de las costas no está sujeta a las restricciones mencionadas, de manera que debe comprender el valor de todas las prestaciones demandadas que sean susceptibles de determinación en una cantidad de dinero, incluyendo los accesorios, que abarquen el periodo de la liquidación, y las prestaciones periódicas atinentes hasta la conclusión del juicio en su forma ordinaria, que sea acorde con su dinámica natural o común a los de su especie, conforme a la apreciación del Juez, valido de su experiencia. Sin embargo, en ninguno de los tres supuestos de aplicación de la regla general, la cuantificación puede quedar sujeta a la subjetividad, arbitrio o capricho de los demandantes, por lo que las cifras que éstos consignen en la demanda quedan regidas por los principios de racionalidad, conducentes a que el Juez, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso, verifique que las estimaciones, cálculos y operaciones hechos por el actor resulten serios y verosímiles, por estar en concordancia con los criterios comunes y corrientes aplicables a la tasación dentro del medio social y campo de actividad al que correspondan, o que guarden conformidad aproximada, con los parámetros previstos en las leyes al respecto, con los elementos existentes en autos al hacer la liquidación y con las máximas de experiencia imperantes en el ámbito al que pertenezca la causa petendi; de manera que las peticiones que se aparten o alejen considerablemente de esos parámetros de racionalidad, seriedad y verosimilitud no deben ser atendidas por el juzgador para la fijación del monto del asunto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 39/2010. Lala México, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.