I.4o.C.282 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. REMUNERACIÓN DEL ABOGADO DE LA PARTE VENCEDORA (Aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1226
Cuando en una liquidación de costas se trata el tema de la remuneración al asesor de la parte que tuvo derecho a ellas, la aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no depende exclusivamente de que se esté ante la presencia de un negocio cuyo monto sea determinado, sino que además deben ser considerados otros aspectos como la conclusión del juicio, el dictado de una sentencia de mérito y la intervención del abogado o procurador durante todo el juicio. La interpretación gramatical y sistemática de los artículos
126 a 129
del ordenamiento citado lleva a considerar, que para que opere el artículo 128 deben surtirse los siguientes elementos: a) Tramitación de un juicio terminado con sentencia. El artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se refiere a los gastos legales que el juicio implicó, en tanto que el artículo 127 menciona que en principio, las costas deben ser determinadas en la sentencia, lo cual presupone la existencia de un juicio concluido, precisamente, a través del medio normal con el cual es posible que finalice el proceso. Los honorarios del abogado que asesoró durante el juicio a la parte que tiene derecho al pago de costas constituyen un segmento de esos gastos del juicio; de ahí que se justifique la existencia del proceso, como elemento indispensable para el pago de esa remuneración al profesional del derecho que se haga en aplicación del artículo 128 de la citada ley. b) Sentencia de mérito. Los propios artículos 126 y 127, primer párrafo, del ordenamiento citado dan también pauta para considerar, como otro requisito, el dictado de una sentencia de mérito, ya sea condenatoria o absolutoria. El artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal prevé que: "Los Jueces y Magistrados al momento de dictar la sentencia que condene a costas determinarán el monto líquido de las mismas si ello fuese posible, de no serlo se determinará por vía incidental. ...", lo cual implica que en principio es en la sentencia en donde queda decidido tanto la condena en costas como su liquidación. Se debe entender que sobre tales bases, queda excluido un fallo inhibitorio, causado, por ejemplo, por la falta de surtimiento de un presupuesto procesal. Esto se debe a que en una sentencia de mérito, la controversia queda decidida plenamente. Esto es, se encuentra decidido el derecho que constituye el tema de la controversia del juicio. Si hay certeza en el derecho hay certeza sobre el monto del negocio, pues el derecho a que se refiere ese monto fue aceptado (fallo condenatorio) o rechazado (fallo absolutorio). En cambio, un fallo inhibitorio implica la ausencia de una decisión de fondo, porque no fue posible que el derecho controvertido quedara dilucidado definitivamente. Por esta razón, el derecho planteado hecho valer en la demanda a la cual la parte actora le asignó un monto, quedó en la incertidumbre, porque no se dio una decisión respecto a su aceptación o su rechazo; de modo que si el derecho que constituyó el tema de controversia no llegó a determinarse cómo podría atribuírsele una cualidad como es su cuantía. c) Intervención del abogado o procurador durante todo el juicio. Otro requisito necesario para la aplicación del artículo 128 de esa ley es la intervención del abogado o procurador que patrocinó o asesoró a la parte que tiene derecho a cobrar las costas durante todo el juicio. Se hace notar que en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se describen actuaciones de todo el proceso en el que están comprendidas ambas instancias. La particularidad del precepto en comento radica en que en él se describe la actuación profesional del abogado que participó en todo el juicio, cuya cuantía es indeterminada. Debe entenderse que las actividades profesionales descritas en ese artículo deben ser las mismas que se desarrollan en la clase de procesos a la que se refiere el artículo 128 de ese mismo ordenamiento. La única particularidad es que este último precepto se refiere a procesos atinentes a negocios de cuantía determinada. Lo lógico es que se haya tratado de regular una remuneración equitativa a los abogados que intervienen en ambos tipos de juicios (de cuantías determinada e indeterminada). No se puede concebir que la regulación respecto a la remuneración que deben recibir los profesionales del derecho que participen en los tipos de juicios a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sea distinta cuando lo hacen en alguno de ellos, sobre todo si se tiene en cuenta que la actividad es la misma y sólo se está ante la presencia de una diferencia accidental, tal como es que en uno de esos tipos de juicio la cuantía del negocio es determinada y en el otro no. Debe entenderse que la regulación que se hace en los juicios de cuantía determinada obedece en que al existir un dato cierto (del monto del negocio) tal circunstancia se aprovecha para que a través de una simple operación aritmética, la liquidación de los honorarios del abogado pueda hacerse sin mayores problemas. En cambio, en la regulación que se hace en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la falta del dato cierto consistente en el monto del negocio impide la utilización de otro método para determinar la remuneración del abogado. De esta manera, si existe equidad en la regulación del pago que debe hacerse a los abogados por sus intervenciones, ya sea que se esté en el supuesto del artículo 128 de la referida ley o en el 129 del propio ordenamiento, la consecuencia que se produce es que como el segundo de los preceptos citados comprende la actividad que desempeña el profesional del derecho durante todo el proceso (incluidas las dos instancias) debe entenderse que en el artículo 128 citado se encuentra implícito el elemento consistente en que el importe de los servicios calculados sobre las bases previstas en la propia disposición debe ser asignado únicamente al profesional del derecho que participó en toda la o las instancias correspondientes, pues sólo de esta manera es posible conservar el propósito de equidad antes mencionado. Por estas razones, la aplicación en sus términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que versa sobre la remuneración a abogados que participaron como asesores jurídicos en un juicio en el que se dilucidó un negocio cuyo monto es determinado se justifica solamente cuando tal profesionista actuó durante todo el proceso, ya sea que éste haya concluido en una sola instancia, porque se trata de un juicio uniistancial, o bien, aunque el juicio fuere biinstancial una de las partes no apeló, o bien, cuando el juicio comprendió dos instancias. Lo anterior evidencia que la aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se surte solamente cuando se actualizan los elementos que se han dejado anotados y de no ser así, la remuneración al abogado debe cubrirse en términos de lo dispuesto en el artículo 129 de la legislación citada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 58/2010. Crédito Inmobiliario, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad no Regulada. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.
Nota: Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 127/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no existe punto de toque entre ambos criterios, y, más aún, que no puede pronunciarse sobre el criterio que debiera prevalecer, en razón de no poder contraponer de tal manera las situaciones presentadas que puedan dar lugar a un solo criterio comprensivo de todos los supuestos fácticos que puedan presentarse."