I.4o.C.291 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS COMO SINÓNIMO DE HONORARIOS DE ABOGADOS (Artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1222
La interpretación jurídica del título séptimo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, relativo a las costas y los aranceles, en relación con lo previsto en el artículo
139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, lleva al conocimiento de que el concepto costas empleado en los artículos 128 y 129 de dicha ley orgánica, está usado para identificar exclusivamente los honorarios de abogados, por lo que quedan excluidos otros gastos del juicio. Al respecto, se considera que en la jurisprudencia y la doctrina suele conferirse al vocablo costas dos acepciones: la amplia, conforme a la cual las costas comprenden todos los gastos necesarios realizados por la parte con derecho a cobrarlas, para la defensa de su interés dentro de un juicio (honorarios de abogado, honorarios de peritos, publicación de edictos, gastos de transporte para alguna diligencia o para la obtención de copias, etcétera) y la acepción restringida, según la cual, las costas se identifican únicamente con el gasto relativo a los honorarios del abogado o procurador que patrocinó a dicha parte durante su intervención en el juicio. Y en el capítulo de costas, que es el único referente a la contraprestación de los abogados en juicio, los artículos
127 a 131
usan la palabra en su acepción restringida, al establecer el derecho a costas sólo para quien acredite haber sido asesorado, durante el juicio, por licenciado en derecho con cédula profesional expedida por las autoridades correspondientes, así como cuando dichos profesionales hayan intervenido o gestionado en el negocio, o en los juicios donde dichos profesionistas actúan por derecho propio; además, habiendo equivalencia entre los artículos 128 y 129, porque están destinados a cumplir la misma función de establecer las tasas a que ascienden las costas, el segundo revela con toda claridad que sólo se refiere a la actuación de los abogados en los juicios, al tasar las actividades que llevan a cabo en la prestación de sus servicios, como el estudio del negocio para plantear la demanda, el escrito de demanda, la contestación, la lectura de escritos de la contraria, la promoción de incidentes, el ofrecimiento de pruebas, etc., en tanto que con las tarifas previstas en el artículo 128 el legislador ponderó la contraprestación al conjunto de actividades de los abogados durante toda una instancia, según el valor del juicio, lo cual se explica en función del postulado del legislador racional, por el que se concibe un cuerpo legislativo coherente y seguro, ya que si el artículo 129 se circunscribe a la actividad de los abogados, al fijar tasas para cada una de sus actuaciones más comunes dentro de un juicio, resulta totalmente factible pensar que, por coherencia, también las tasas previstas en el artículo 128 están dadas para cuantificar sólo los honorarios de los abogados. De considerar lo contrario, se contravendría dicho postulado y se desnaturalizaría la institución de costas, en sentido amplio, porque llevaría a que el resarcimiento fuera parcial si la tarifa arrojara una suma inferior a los gastos realizados, o se convertiría en una fuente de lucro sin causa, si los gastos fueran menores al resultado de la tarifa; además, cuando se quisiera cuantificar sólo los honorarios de los abogados, como cuando no exista convenio entre las partes, el Juez se enfrentaría a la dificultad de separar, de la suma arrojada por la aplicación del porcentaje, lo correspondiente a dichos honorarios, de otros gastos, sobre lo cual la ley no establece parámetros.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 39/2010. Lala México, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.