I.13o.T.19 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. SU SUSPENSIÓN CUANDO EL ACTOR MODIFICA SU DEMANDA LABORAL, Y LA JUNTA NO OTORGA EL USO DE LA PALABRA AL DEMANDADO QUE ESTÁ PRESENTE, NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, SU RECLAMACIÓN DEBE HACERSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1166
Los actos de imposible reparación a que se refiere el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, son aquellos que dentro de un juicio, tienen una ejecución de carácter irreparable para las personas, sus derechos personales, reales o del estado civil, esto es, que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, ya que esos efectos no pueden repararse en alguna actuación posterior del juicio del que derivan tales actos procesales; por tanto, los actos que tienen efectos sobre las cosas o las personas en sus derechos adjetivos, no tienen el carácter de irreparables, porque existe la posibilidad legal de que al efecto se obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones; de ahí que los efectos intraprocesales producidos por aquellas actuaciones desaparezcan. En esas condiciones, cuando la suspensión de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, resulte a raíz de que el actor modifica su demanda y la Junta no otorgue el uso de la palabra al demandado a pesar de estar presente, ese proceder no deja sin defensa a la parte actora, ni constituye una violación de carácter irreparable, por tener efectos intraprocesales que no transgreden de modo directo e inmediato los derechos sustantivos del solicitante de amparo, en atención a que la afectación puede desaparecer al obtener una resolución definitiva favorable a sus pretensiones.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 333/2003. Koblenz Eléctrica, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Joel Darío Ojeda Romo.
Amparo directo 23033/2005. Isaac Rivera Ortiz. 10 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1031
, se publica nuevamente con la inclusión del último precedente y la siguiente nota:
El supuesto contenido en esta tesis quedó subsumido en el emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 101/2007-SS
, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 169/2007, de rubro: "
HECHOS SIN PRUEBA EN CONTRARIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE LOS TIENE POR ADMITIDOS
."