III.2o.A.239 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REPRESENTACIÓN SUSTITUTA EN AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LA ASAMBLEA GENERAL DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL NO ESTÁ FACULTADA PARA DESIGNAR A QUIENES PUEDAN ACTUAR CON ESE CARÁCTER.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2381
Si bien la asamblea general de los núcleos de población ejidal constituye su órgano supremo en términos de los artículos
21, fracción I y 22 de la Ley Agraria
, ello no implica que tenga facultades para designar a quienes puedan actuar en representación sustituta, pues la representación recae originalmente en los miembros del comisariado ejidal conforme a los artículos
32 y 33, fracción I
, de la citada ley, en tanto que de los preceptos
213, fracción II, 217 y 231 de la Ley de Amparo
, se advierte que la representación sustituta se instituyó en favor de determinados sujetos, para evitar que se vea mermado el derecho de defensa de los núcleos de población ejidal, cuando el mencionado comisariado ejidal, por ignorancia, negligencia o mala fe, quince días después de la notificación del acto reclamado no haya presentado la demanda de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 47/2010. J. Jesús Solís García y otros. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Alfonso Núñez Cháirez.
Queja 52/2010. J. Jesús Solís García y otros. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: José de Jesús Flores Herrera.