III.2o.A.234 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACTIVO. DESDE EL MOMENTO QUE UNA EMPRESA INMOBILIARIA COMPRA DETERMINADOS PREDIOS, ÉSTOS SE CONSIDERAN COMO UNA INVERSIÓN SUSCEPTIBLE DE GENERAR UTILIDADES Y, POR TANTO, SON OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2198
El artículo
1o.
de la abrogada Ley del Impuesto al Activo dispone que las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales residentes en México serán sujetos de dicha contribución por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Así, el citado tributo grava la manifestación de riqueza que se refleja en la sola tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, lo cual constituye el parámetro referencial para cuantificar la magnitud del hecho imponible. En estas condiciones, si una empresa inmobiliaria compra determinados predios, desde ese momento se consideran como una inversión susceptible de generar utilidades y, por tanto, son objeto del impuesto al activo, sin importar que estuviera en trámite una autorización de la autoridad correspondiente para cambiar su uso de suelo o para un desarrollo habitacional, pues inclusive la contribuyente podría en cualquier momento, derivado de su objeto social, enajenar o arrendar tales bienes, máxime que se encuentran sujetos a la plusvalía por el simple transcurso del tiempo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 337/2009. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.