I.3o.C.804 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VIOLENCIA FAMILIAR. LOS ACTOS TENDENTES A CORREGIR EL ACTUAR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD POR PARTE DE SU MADRE NO ENCUADRAN EN ESE SUPUESTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 2104
En términos de la
fracción II, apartado B, tercer párrafo, del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal
, existe la presunción legal de que los hijos menores de doce años deben quedar al cuidado de la madre, salvo que se acredite que sea la causante de violencia familiar o que con ella el desarrollo normal de dichos menores se encuentre en grave peligro. En esta tesitura, a efecto de establecer qué actos deben considerarse dentro del concepto violencia familiar, resulta necesario acudir a lo establecido en los artículos
423
, en relación con los diversos
323 Ter y 323 Quáter
, todos del Código Civil para el Distrito Federal, de los cuales se aprecia que la violencia familiar es un acto u omisión con la intención de dominar, someter, controlar, agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia con el propósito de causar un daño, esto es, una pérdida o menoscabo físico o mental a cualquiera de los integrantes de una familia como en el caso lo son los hijos menores de edad; de tal manera que no toda medida física o psicológica adoptada por una madre respecto de sus hijos menores de edad puede ser considerada como violencia familiar, si es que tanto de la intención de las mismas como de la manera en que se manifiestan materialmente, se puede apreciar que son con el objeto de corregir, mas no de dañar a sus hijos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 79/2010. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.