IV.3o.A.131 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA CAUSA DE PEDIR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 2075
En la jurisprudencia 3a./J. 6/94, titulada: "
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR
.", el Máximo Tribunal Federal estableció un criterio rigorista en la expresión de los conceptos de violación bajo un verdadero silogismo. Este sentido jurídico se modificó substancialmente, a partir de mil novecientos noventa y ocho, al sustentarse la jurisprudencia 2a./J. 63/98, con el rubro: "
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR
.". En esta tesis se estableció que en los conceptos de violación, o agravios expuestos en el juicio de garantías, no se necesita cumplir con las formalidades rígidas y solemnes que se exigían en la tesis citada. En primer término, al ser suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, y la lesión o agravio que causa la resolución de amparo, así como los motivos que genera esa afectación, para que el Tribunal Constitucional los analice. Lo anterior, lleva a determinar que para que el juzgador introduzca, a la litis constitucional, el principio de la causa de pedir, no obstante que los argumentos no contengan el silogismo rígido adoptado en la Octava Época, es requisito sine qua non, la existencia de conceptos de violación, o en su caso, de agravios. Ello implica que la figura en cuestión por razón lógica de quien o quienes invocan los conceptos, se aplica únicamente a favor de las partes en el juicio de garantías, como son quejoso, recurrente y terceros perjudicado y extraño. La relación de las consideraciones anteriores lleva a determinar que el aludido principio resulta inaplicable en el recurso de revisión fiscal en favor de la autoridad recurrente, ya que ésta guarda notables diferencias en relación con tales partes en el juicio de garantías. Esto, porque el análisis histórico de esta última, evidencia que en el siglo XIX, las leyes que organizaban los tribunales federales, contemplaban el recurso de súplica, tanto a favor de los particulares, como de los negocios que interesaban a la Federación; empero, desaparecido aquél y surgido el juicio de garantías sólo a favor de los particulares, se pugnó por un medio de defensa de las autoridades, ante los tribunales de la Federación. Así, fue que surgió, según decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, el recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las sentencias que dictara el Tribunal Fiscal de la Federación, cuando el interés del negocio fuera de $50,000.00 o mayor; éste es el antecedente de la creación del recurso de revisión fiscal. Así, la relación anterior lleva a determinar una diferencia notable entre el juicio de garantías y la revisión fiscal, ya que mientras el primero es un juicio constitucional creado a favor de los particulares para hacer prevalecer la inviolabilidad de sus derechos fundamentales, protegidos por la garantía procesal del juicio de amparo; la segunda constituye un medio de defensa de las autoridades, para proteger los intereses de la Federación. Por ende, es determinable que, el legislador estableció uno y otro medio de defensa, a favor de los particulares y las autoridades, respectivamente. En las relatadas consideraciones, resulta inconsistente jurídicamente, que la figura de la causa de pedir, se aplique en la revisión fiscal, cuando que fue creada, exclusivamente, para regir en los conceptos de violación o en su caso, en los agravios. Además, de aceptar la prerrogativa de tal principio en favor de las autoridades, llevaría al grado de construir un sistema garantista y posteriormente igual al de los gobernados, para así tener que estudiar sus argumentos, sin exigirles formalidad alguna, lo cual equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, a favor de la autoridad, cuando que este principio fue instituido a favor de los particulares que se ven afectados en sus derechos fundamentales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 9/2010. Administración Local Jurídica de Monterrey, Nuevo León del Servicio de Administración Tributaria. 17 de marzo de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Jorge Meza Pérez.Secretaria: María Inocencia González Díaz
Notas:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 162/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 75/2011 de rubro: "
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR PARA PROCEDER A SU ESTUDIO, PERO SIN INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS QUE REBASEN LO PEDIDO Y QUE IMPLIQUEN CLARAMENTE SUPLIR UNA DEFICIENCIA ARGUMENTATIVA
."
Las jurisprudencias 3a./J. 6/94 y 2a./J. 63/98 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 19 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, respectivamente.