2a./J. 93/2010Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. AL RECURSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY RELATIVA, NO LE ES APLICABLE LA PRESCRIPCIÓN A QUE ALUDE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESA ENTIDAD Y SUS MUNICIPIOS.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 308
Acorde con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y con el artículo
76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
de dicha entidad, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón estatal tiene una competencia dual: conoce de los conflictos laborales burocráticos suscitados en el ámbito local y del recurso administrativo interpuesto contra las resoluciones que en el orden administrativo imponen a los servidores públicos las sanciones contempladas en las
fracciones III a VI del artículo 64
de la referida Ley de Responsabilidades. Sin embargo, esa dualidad competencial no implica que el citado tribunal deba tramitar dichos medios de defensa conforme a las mismas reglas adjetivas y, por tanto, que la prescripción del ejercicio de diversas acciones laborales burocráticas, prevista en los artículos
105, 106, 107 y 108 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios
, sea aplicable al recurso administrativo contemplado en el invocado artículo 76, porque dicha figura jurídica en estricto sentido no constituye una cuestión procesal sino sustancial, ya que es una excepción de carácter perentorio tendente a restar fuerza a la acción o bien a destruirla, y no incide en un aspecto meramente procesal. Además, el indicado artículo 76 no prevé plazo alguno para impugnar en la vía administrativa las determinaciones sancionatorias, pero tal deficiencia legislativa no significa que no lo haya y que se produzca inseguridad jurídica, ya que de su interpretación armónica con el numeral
76 Bis
del indicado ordenamiento, se advierte que el recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que sea notificada la resolución sancionatoria, así como que su trámite se rige por el propio precepto, pues ambos numerales se refieren al plazo para intentar el recurso administrativo, el cual procede contra resoluciones en materia de responsabilidades de servidores públicos y forman parte del mismo ordenamiento.
Precedentes
Contradicción de tesis 71/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 93/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil diez.