I.3o.C.808 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL ACREEDOR ES MAYOR DE EDAD Y CUENTA CON PREPARACIÓN Y ESTUDIOS TÉCNICOS SUFICIENTES PARA OBTENER INGRESOS PROPIOS, AUN CUANDO SU INTENCIÓN SEA LA DE SEGUIR ESTUDIOS PROFESIONALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 2010
El artículo
320 del Código Civil para el Distrito Federal
, en su fracción II, establece la figura de la suspensión o cesación de la obligación de dar alimentos, con motivo de que el acreedor alimentista alcance la mayoría de edad (supuesto en el que la propia ley establece la presunción de que una persona puede disponer libremente de su persona y de sus bienes) sólo por excepción sus padres deben otorgarlos hasta los veinticinco años de edad de dicho acreedor, si él demuestra que sigue estudiando en grado acorde a su edad; sin embargo, si de los elementos probatorios allegados al juicio se advierte que existe constancia de que el acreedor cuenta con preparación y estudios técnicos, debe considerársele capacitado para obtener ingresos, aunque manifieste y demuestre su intención de seguir estudios profesionales, atento a que en el sistema educativo los estudios técnicos evidencian una capacitación educativa plena.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 292/2009. **********. 15 de abril de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro Álvarez Nava.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 46/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo del 11 de septiembre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 25 de septiembre de 2023 la admitió a trámite con el número de
contradicción de criterios 321/2023
, y por ejecutoria del 25 de septiembre de 2024 la Primera Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 162/2024 (11a.), de rubro: "
ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS NO CESA POR EL SOLO HECHO DE QUE LA PERSONA ACREEDORA HAYA CONCLUIDO SUS ESTUDIOS EN UNA INSTITUCIÓN DE BACHILLERATO TÉCNICO, SI CONTINÚA SU EDUCACIÓN A NIVEL SUPERIOR
."