I.3o.C.823 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERÉS DESPROPORCIONADO. RANGO DE DECISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1952
Dicho artículo establece la facultad del órgano jurisdiccional de reducir el interés convencional por virtud de resultar desproporcionado con respecto del interés legal. Esa facultad se ejercerá: "... teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir ... hasta el tipo legal.", lo que implica que el rango de decisión del que gozará el juzgador podrá moverse desde la base del interés legal del nueve por ciento anual (como tope mínimo) hasta una tasa inferior a la declarada como abusiva (como tope máximo), y la decisión que se tome deberá ser en función de los elementos que se aporten en cada asunto, pues al ejercer esa facultad, el resolutor no necesariamente deberá reducir el interés hasta el nueve por ciento anual, porque ello haría nugatoria la atención de las circunstancias especiales de cada caso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 227/2010. Raúl Mendoza Peña. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.