P./J. 63/2010Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA QUEJOSA ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DE DICHO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 9
La documental de mérito no es apta para demostrar que, en efecto, la quejosa se ubica en los supuestos normativos de los ordenamientos señalados, pues no existe una relación de causalidad entre el hecho que puede estimarse demostrado, esto es, su constitución y existencia jurídica como persona moral, así como su propósito de realizar ciertas actividades como parte de su objeto social, con la circunstancia de que la ley y el decreto aludidos produzcan o puedan producir alguna afectación en su esfera jurídica desde que entraron en vigor. En particular, el hecho de que en la escritura constitutiva de la sociedad quejosa conste la enunciación de ciertas actividades que pueden asumirse como de las gravadas por el impuesto empresarial a tasa única, no significa que realmente las esté llevando a cabo y, menos aún, que con motivo de su eventual realización hubiese obtenido los ingresos que grava el impuesto, pues para acreditar tales extremos es necesario aportar otros medios de prueba que lleven a la convicción de que las actividades realizadas se encuentran gravadas. Esto es, si bien la escritura constitutiva de la sociedad quejosa podría demostrar que se encuentra en aptitud de realizar ciertos actos o actividades desde que surgió a la vida jurídica, de ello no se sigue que efectivamente los realice para asumir que se ubica en los supuestos exigidos por la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, por lo que es insuficiente para acreditar su interés jurídico para impugnarlos.
Precedentes
Amparo en revisión 902/2008. Radver, S.A. de C.V. 26 de enero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 508/2008. Motocentro Tlalpan, S.A. de C.V. 26 de enero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 746/2008. Construrban, S.A. de C.V. 26 de enero de 2010. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 930/2008. Ferrevicra, S.A. de C.V. y otra. 26 de enero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1585/2009. Bukovecz, Muñoz & Asociados, S.C. y otra. 26 de enero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número 63/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil diez.