2a./J. 95/2010Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AMPARO. PROCEDE CONTRA LA NORMA EXPEDIDA POR UN CONGRESO LOCAL QUE ESTABLECE LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, IMPUGNADA POR LOS SUJETOS EXCLUIDOS POR CONSIDERARLA VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 265
Tanto el Tribunal en Pleno como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido que cuando se impugna la inequidad de la exención de una contribución pueden concretarse los efectos del amparo restituyendo al quejoso en el goce de la garantía individual violada mediante la extensión del beneficio relativo en su favor, como se advierte de las jurisprudencias 2a./J. 94/2009 y P./J. 18/2003, de rubros: "
AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO EN QUE SE CUESTIONA UNA NORMA FISCAL QUE SE ESTIMA INEQUITATIVA PORQUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE LOS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. ANTE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE Y EN EL DIRECTO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO ES OPERANTE
." y "
EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO
.". Ahora bien, tratándose de una exención establecida por un Congreso Local respecto del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, impugnada por considerarla violatoria del principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la determinación relativa a la posibilidad jurídica de concretar los efectos del amparo en virtud de la prohibición expresa que el artículo
115, fracción IV, constitucional
, prevé para las Legislaturas Locales de establecer exenciones o subsidios sobre las contribuciones señaladas en él, entre las que en el inciso a) se encuentran las recaídas sobre la traslación de la propiedad inmobiliaria, constituye una cuestión que atañe al fondo del asunto y, por tanto, no puede dar lugar a la improcedencia del juicio de garantías porque debe ponderarse, por una parte, el derecho legítimamente tutelado de los gobernados de contribuir a los gastos públicos de manera equitativa conforme al referido numeral 31, fracción IV, constitucional y, por otra, si la extensión del beneficio de exención a la quejosa se ubica dentro de la prohibición constitucional para las leyes locales de establecer exenciones respecto de las contribuciones que forman parte de la hacienda pública municipal. Además, como el sobreseimiento en el juicio procede respecto de las normas reclamadas y no en relación con los conceptos de violación, el supuesto de improcedencia previsto en el artículo
73, fracción XVIII
, en relación con el
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, ambos de la Ley de Amparo, supone una imposibilidad de restitución con independencia del concepto de violación planteado respecto de la norma legal, lo que no acontece en el caso indicado, porque la imposibilidad jurídica de concretar los efectos del amparo derivaría del vicio de inequidad y no en sí de la norma, en tanto su inconstitucionalidad puede resultar de otras cuestiones, verbigracia, vicios en el proceso legislativo, inconstitucionalidad de elementos del impuesto que impliquen la inconstitucionalidad de todo el sistema, etcétera, casos en los que la concesión del amparo produciría sus efectos al no basarse en la pretensión de extender el beneficio de la exención, lo que corrobora que no puede condicionarse la procedencia del juicio de amparo a los conceptos de violación aducidos o no planteados respecto de una norma, o a la posibilidad de concretar los efectos que una eventual concesión del amparo produciría de ser fundado el concepto de violación.
Precedentes
Contradicción de tesis 483/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México (actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia Penal de dicho circuito). 2 de junio de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 95/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil diez.
Nota: Las tesis 2a./J. 94/2009 y P./J. 18/2003 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, agosto de 2009, página 97 y XVIII, julio de 2003, página 17, respectivamente.
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