2a. XXXVIII/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RENTA Y NÓMINAS. NO CONSTITUYEN IMPUESTOS QUE ACTUALICEN UN SUPUESTO DE DOBLE IMPOSICIÓN (EFECTOS DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 39 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO, VIGENTES EN 2006).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 277
Entre ambos tributos existen las siguientes diferencias: a) En lo referente al sujeto pasivo, el impuesto sobre la renta pesa sobre el perceptor del ingreso, mientras que el impuesto sobre nóminas se establece a cargo de quienes realizan pagos en efectivo o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado al patrón; b) En términos del objeto del gravamen, el impuesto sobre la renta no se establece únicamente por lo que se refiere a los ingresos obtenidos por la prestación de un servicio personal subordinado, como los salarios y las demás prestaciones que deriven de una relación laboral, sino sobre todos los ingresos obtenidos por las personas; en cambio, el impuesto sobre nóminas se establece a cargo de los pagos que en efectivo o en especie se realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado; c) Inclusive, en este aspecto, el impuesto sobre nóminas parte de la premisa de que su causación se vincula a los pagos que resulten remuneratorios del trabajo personal subordinado, con lo cual se marcan aún más las diferencias con la materia delimitada en el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual no trasciende la circunstancia de que el pago realizado sea remuneratorio o no; y, d) La base del impuesto sobre la renta no es únicamente la que correspondería en términos del capítulo I del título IV de la Ley indicada, sino que necesariamente implica valorar la percepción de cualquier ingreso, y la aplicación de las reglas específicas establecidas en la normativa aplicable, mientras que en el caso del impuesto sobre nóminas, la base no requiere de un ejercicio tan complejo, sino que su determinación se reduce a verificar el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado. En ese tenor, el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre nóminas previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco no son contribuciones que actualicen un supuesto de doble imposición, pues no recaen sobre el mismo hecho imponible ni pesan sobre los mismos sujetos, ya que mientras el primero grava el ingreso percibido por cada uno de los trabajadores, derivado en lo general de la prestación de un servicio personal subordinado (adicionalmente a todos los demás ingresos que perciba, sin importar el lugar en el que se generen o el rubro de actividad que los produzca), el segundo incide en la capacidad contributiva del patrón relacionada con la nómina pagada en su conjunto a los trabajadores, gravando el gasto correspondiente.
Precedentes
Amparo directo en revisión 852/2009. Promotores Asesores y Consultores, S.C. 20 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha.