I.11o.C.223 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ESCISIÓN DE INSTITUCIONES BANCARIAS. MOMENTO A PARTIR DEL QUE SURTE EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 923
De conformidad con el artículo
228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles
, la escisión de instituciones bancarias surge cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación. Ahora bien, la escisión de una institución de banca múltiple, según lo previene el artículo
27 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito
, surte efectos a partir de la fecha en que se inscriban en el Registro Público de Comercio los siguientes actos: a. La autorización emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se lleve a cabo la escisión; b. Los acuerdos de la asamblea de accionistas en los que se acordó la escisión de la institución de crédito; y, c. La escritura constitutiva de la sociedad escindida. Luego, aun cuando se haya hecho constar en el Registro Público de la Propiedad que se acordó la celebración del acto de escisión entre la institución bancaria y la sociedad escindida, si cualquiera de los actos precisados no se inscribe en el Registro Público de Comercio, la escisión no puede surtir efectos para terceros y, en consecuencia, no es posible reclamar prestación alguna a una institución cuya creación por escisión inobservó los requisitos previstos en la norma para surtir sus efectos legales.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 146/2010. Banco Nacional de México, S.A. 19 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Xóchitl Vergara Godínez.