VIII.1o.(X Región) J/1Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO. SI SE PROMUEVE CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN LO PRINCIPAL Y PREVIAMENTE SE INTERPUSO EN SU CONTRA UN RECURSO QUE TUVO POR OBJETO MODIFICARLA O REVOCARLA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE AL NO SER UNA SENTENCIA DEFINITIVA O UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE AQUÉLLA SEA IRRECURRIBLE.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 753
Los artículos
44, 46 y 158 de la Ley de Amparo
establecen que el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas que resuelvan el juicio en lo principal, así como de resoluciones que sin hacerlo ponen fin al juicio, respecto de las cuales la ley no prevea ningún medio de impugnación, de lo que se sigue que para efectos del juicio de amparo directo no puede considerarse como definitiva una sentencia de primera instancia que resuelva el juicio en lo principal, para aquella parte que interpuso en su contra un recurso que tenga por objeto modificarla, revocarla o nulificarla, aun cuando la legislación de la materia señale que no es recurrible, en virtud de que con la interposición del recurso la sentencia que resuelve el juicio en lo principal perdió la característica que en el caso le daba la categoría de definitiva, esto es, que daba por concluido el juicio. Lo anterior es así, pues si bien una sentencia que resuelve el juicio en lo principal puede considerarse como definitiva, ello se encuentra supeditado no sólo a que la ley que rige la materia no contemple un recurso en su contra, sino además, que no se hubiera promovido un medio defensivo capaz de modificarla o revocarla, pues en este último caso perderá su definitividad, toda vez que la relación procesal continúa pendiente y sujeta a dicho medio de impugnación, lo que trae como consecuencia que aquélla carezca de la firmeza que requiere una sentencia definitiva, al no finalizar dicha relación, debido a encontrarse sub júdice y afecta al medio de impugnación intentado y a la firmeza de la resolución que lo tuvo por no admitido por improcedente, por lo que la sentencia de fondo no cumple con los requisitos de procedencia para efectos del amparo directo establecidos en la citada ley. Cabe resaltar, además, que la naturaleza del amparo directo no permite que puedan coexistir en el mismo juicio una sentencia definitiva y una resolución que ponga fin al juicio respecto de las cuales, en ambos casos, proceda el juicio de garantías uniinstancial, pues, por su naturaleza y por derivar éste del recurso de casación, en el juicio de amparo directo únicamente se analizan los procedimientos una vez que se encuentran concluidos de manera definitiva. En consecuencia, si el recurso intentado y la posterior determinación de tenerlo por no admitido por improcedente, tuvieron como efecto la continuación de la relación procesal, entonces la sentencia que resuelve el juicio en lo principal no es la definitiva para los efectos del juicio de amparo, por lo que en caso de que se promueva el juicio de amparo directo en contra de la resolución de primera instancia que resuelve el juicio en lo principal, cuando con posterioridad se promovió un recurso que de conformidad con su naturaleza sea apto para modificarla o revocarla, el Tribunal Colegiado deberá declararse incompetente al no ser una sentencia definitiva o aquella resolución que pone fin al juicio, con independencia de que dicho recurso hubiera sido declarado improcedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 1084/2009. Leoncio Noel Espinoza Prieto. 3 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Eduardo Adrián Ochoa Guajardo.
Amparo directo 1113/2009. Zahaira Yadira Román Barrón. 3 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: María Guadalupe García de la Fuente.
Amparo directo 1056/2009. Laura Morelli De La Rosa y otro. 10 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.
Amparo directo 70/2010. Jorge Díaz Sáenz. 24 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Eduardo Adrián Ochoa Guajardo.
Amparo directo 87/2010. **********. 12 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Eduardo Adrián Ochoa Guajardo.
Nota: Por ejecutoria del 6 de febrero de 2013, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 334/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia
1a./J. 78/2012
que resuelve el mismo problema jurídico.