VII.3o.P.T.7 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACIÓN AGRAVADA. PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE PADRASTRO QUE REQUIERE EL ARTÍCULO 184, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES NECESARIO QUE ESTÉ PROBADO EN AUTOS QUE EL SUJETO ACTIVO ESTÁ UNIDO EN MATRIMONIO CIVIL CON LA MADRE DE LA VÍCTIMA AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE DICHO DELITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 2141
El artículo
184, fracción II, del Código Penal para el Estado de Veracruz
establece que la violación se considera agravada cuando el responsable tiene la calidad de padrastro. A su vez, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define el vocablo "padrastro": como "Marido de la madre, respecto de los hijos habidos antes por ella." y el término "marido" como: "Hombre casado, con respecto a su mujer.". Por su parte, el Código Civil para dicha entidad, en el libro primero, título séptimo, este último intitulado: "De la paternidad y filiación", utiliza la palabra marido para identificar al hombre casado civilmente con una mujer. Asimismo reconoce tres clases de parentesco: 1) Parentesco por consanguinidad. Es la relación jurídica que surge entre las personas que descienden de un mismo progenitor, por ejemplo: padre, madre, hijo, abuelo, nieto, etcétera (artículo
224
). 2) Parentesco por afinidad. Es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes consanguíneos de la mujer, y entre la mujer y los parientes consanguíneos del varón; son los llamados comúnmente "parientes políticos", verbigracia: suegros, hijastros, etcétera (artículo
225
). 3) Parentesco por adopción civil. Es el vínculo jurídico que se establece entre el adoptante y el adoptado (artículo
226
). De lo anterior se colige que la calidad de padrastro únicamente surge del matrimonio civil, esto es, por el parentesco por afinidad que se contrae entre el cónyuge varón y los hijos de su esposa (quien los procreó con otra persona). Lo que significa que para acreditar la calidad de padrastro en el delito de violación que requiere la agravante prevista en el referido artículo 184, fracción II, es necesario que esté probado en autos que el sujeto activo está unido en matrimonio civil con la madre de la víctima cuando cometió la conducta antijurídica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 727/2008. 23 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.
Amparo directo 566/2009. 6 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.
Amparo directo 466/2009. 13 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González.
Nota: El criterio sustentado en el amparo directo 727/2008, que forma parte de los precedentes de esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 156/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.