IV.3o.C.39 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERESES DESPROPORCIONADOS. PARA DETERMINAR ESTE CONCEPTO, LA AUTORIDAD DEBE ATENDER AL PERIODO EN QUE SE ACTUALIZÓ EL SUPUESTO NORMATIVO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1951
De los artículos
6o., 1693 y 1729 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
se advierte que las personas que participan en la celebración de un contrato, se encuentran en plena libertad de obligarse en los términos que consideren más convenientes, siempre y cuando no vayan en contra de disposiciones legales ni afecten el orden público y, consecuentemente, cuando queda perfeccionado el contrato están obligados a cumplir con lo pactado en él, dado que la voluntad de las partes es la ley suprema. Sin embargo, tratándose del pacto de intereses, ya sean ordinarios o moratorios existe el límite establecido en el artículo
17 Bis
del citado código, con lo cual pretende evitarse un abuso por parte de uno de los contratantes, facultando al Juez para que, a petición del deudor, establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Por tal motivo, el juzgador deberá atender a los requisitos que se establecen en este numeral a fin de verificar si es posible la reducción del interés, entre los que se encuentra el de desproporcionalidad, el cual deberá analizar, en relación con el periodo en que se actualizó el supuesto normativo y no compararlo con los que surgieron en el momento de la emisión de la norma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 372/2009. Irma García Espinoza y otros. 10 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño.