I.8o.C.295 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN. VIOLENCIA O VÍAS DE HECHO CAUSANTES DEL DESPOJO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1949
El artículo
18 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
establece que la acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. Como se ve, dicha disposición no sólo se refiere a los actos violentos ejecutados por el despojante contra el anterior poseedor, sino también a las vías de hecho causantes del despojo, de modo que éstas se equiparan a aquéllos para los efectos de la acción interdictal. En relación con lo anterior, no está por demás señalar que si bien es cierto que en el derecho romano, para que procediera el interdicto de recuperar la posesión se requería que hubiera despojo con violencia, entendiéndose por violencia el acto positivo de fuerza llamado vis atrox, también lo es, de acuerdo a la doctrina, que al perfeccionarse posteriormente el interdicto de despojo, ya no se exigía como condición sine qua non para la procedencia de la acción posesoria la vis atrox, sino que extendiéndose el radio de la acción al mayor número de actos, se consideró entre ellos los despojos por simples vías de hecho, quedando así equiparadas estas últimas a la violencia propiamente dicha, cuya doctrina adoptó el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Para efectos del interdicto de recuperar la posesión no cabe entonces atender exclusivamente a los actos que puedan ser constitutivos de fuerza, sino que, ampliando el concepto a las vías de hecho que la ley equipara a la violencia, basta cualquier acto de una persona que usurpe por propia voluntad la cosa o el derecho materia de interdicto, aunque en rigor no medie violencia, de suerte que para la procedencia de la acción interdictal lo único que se requiere es que el acto implique usurpación y que sea de propia autoridad, porque en esto radica la esencia de una acción de esa naturaleza. Por tanto, si en un caso aparece que el demandado se halla en posesión de la cosa por propia voluntad, pues no la obtuvo por mandamiento de autoridad, ello es suficiente para estimar que existió despojo, porque quien antes tenía la posesión y después ya no posee, se presume que fue despojado si no se demuestra que abandonó la cosa o que hubo mandamiento de autoridad que ordenara la desposesión; en el entendido de que si bien el abandono es una de las causas de la pérdida de la posesión, es inexacto que un inmueble pueda considerarse abandonado en razón de encontrarse desocupado, toda vez que el no uso de una cosa, por sí solo no implica el propósito de renunciar a ella, y tampoco es verdad que exista jurídicamente el abandono por el hecho de hallarse abiertas las puertas de una casa, pues de esta circunstancia, que bien puede obedecer a simple descuido, no cabe desprender la intención del poseedor de renunciar a la cosa.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 172/2004. Mario Arturo Moreno Ivanova. 20 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.