I.15o.A.142 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS POR SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AGUA PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. NO QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL (TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1999).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1938
El análisis histórico y teleológico del artículo
115 del Pacto Federal
revela que el Poder Constituyente Permanente ha fortalecido al Municipio Libre y procurado su hacienda, especialmente, a través de la reforma del dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en la que incorporó a ese precepto la fracción IV para establecer que los Municipios administrarán libremente su hacienda, precisando los ingresos que les corresponde percibir, como son las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y los derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, que identificó con los incisos a) y c) de esa fracción; y en la que, además, prohibió que las leyes federales y estatales concedieran exenciones en relación con las contribuciones mencionadas en los aludidos incisos, con excepción de los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, pues respecto de éstos señaló de manera expresa que estarían exentos de esas cargas tributarias. Es importante señalar que esa reforma constitucional fue interpretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la exención contenida en ese precepto era aplicable tanto a los tributos sobre propiedad inmobiliaria como a los demás ingresos que obtengan los Municipios por los servicios públicos a su cargo, caso en el que se encontraban los derechos por servicios de agua, emitiendo al respecto la jurisprudencia número 2a./J. 22/97, de rubro: "
DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE PRESTADO POR LOS MUNICIPIOS PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL
.". Empero, la citada
fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna
fue reformado por el Poder Constituyente mediante decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de reiterar su intención de fortalecer la hacienda municipal, modificando la exención otorgada a los bienes de dominio público, al suprimir la alusión que antes hizo a las contribuciones previstas en los incisos a) y c) de esa fracción, además de aclarar que dicho beneficio fiscal no será aplicable si tales bienes fueren utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Ahora bien, esa reforma constitucional contiene cambios sustanciales que ameritan una nueva interpretación cuyo resultado pone de manifiesto que la exención analizada atiende sólo a la calidad del bien de dominio público, no así al carácter del sujeto pasivo de la relación tributaria, o a la función u objeto públicos; por lo que es patente que tal beneficio se circunscribe a la actualización de un hecho imponible que tenga como objeto la propiedad, posesión o detentación de un bien del dominio público; lo que tiene singular relevancia, dado que únicamente en las contribuciones que recaigan sobre alguna conducta relacionada con bienes raíces, el aspecto objetivo del hecho imponible se vincula directamente con la propiedad, posesión o detentación de un bien inmueble de ese tipo; en cambio, en los derechos por servicios el supuesto generador de la obligación tributaria es la recepción del servicio público y, por tal motivo, la calidad de un bien inmueble, ya sea de dominio público o no, es indiferente para la configuración del tributo. Sobre tales premisas, se colige que suprimida la alusión que el Texto Fundamental reformado hacía a las contribuciones previstas en los incisos a) y c) de la citada fracción IV del artículo 115, la exención relativa sólo opera respecto de los tributos que versan sobre la propiedad inmobiliaria precisados en el inciso a) de ese segmento normativo, por ser el único caso en el que la calidad de bien de dominio público es determinante para el surgimiento de la obligación fiscal, no así en relación con las contribuciones a que se refiere el inciso c) de la propia fracción IV, como son los derechos por suministro de agua potable, que se causan sin atender a la calidad del bien del dominio público, sino por la simple prestación de servicios públicos que ameritan, por regla general, una contraprestación.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 557/2009. Secretaría de la Defensa Nacional. 13 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.
Notas:
La tesis 2a./J. 22/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 247.
Esta tesis contendió en la
contradicción 43/2010
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 40/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 423, con el rubro: "
DERECHOS POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. NO ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, AL CUAL REMITE EL NUMERAL 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIÓN V, INCISO B), ÚLTIMO PÁRRAFO, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA
."