1a./J. 96/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU ADMISIÓN, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO (JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES Y CIVILES).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 373
Llamar a un tercero a juicio o litisdenunciación, es poner en conocimiento de una persona ajena la existencia de un litigio, que se estima, podría producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos, en su esfera jurídica. Dicha intervención provocada en el proceso, no puede considerarse forzosa o coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés, es decir, no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía, su actuación es voluntaria, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia. Así, la litisdenunciación se entiende como una garantía para el interviniente, ya que puede evitar el efecto ejecutivo directo o perjudicial de una sentencia dictada en un juicio que le era ajeno. Por ello, es evidente que el acuerdo que acepta la denuncia del juicio a terceros dentro de los juicios ordinarios del orden civil y mercantil, no puede ser considerado como de ejecución de imposible reparación reclamable en amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
. Ello es así, toda vez que dicho proveído no produce de manera inmediata afectación a algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, pues eventualmente sólo entrañaría una transgresión a derechos adjetivos que tendrían efectos formales o intraprocesales, los que se podrían actualizar hasta el dictado de la sentencia correspondiente, y en ese momento se podrá apreciar si la violación procesal alegada, trascendió y afectó al quejoso.
Precedentes
Contradicción de tesis 270/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 96/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve.