XX.2o.56 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. ES LA VÍA IDÓNEA PARA RECLAMAR LA NULIDAD DE CONVENIOS EN MATERIA DE ALIMENTOS, CELEBRADOS POR EL DEUDOR CON UNA TERCERA, CUANDO SE ESTIMA QUE SE REALIZARON EN FORMA FRAUDULENTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1933
De acuerdo con los artículos
2154, 2155, 2156, 2157 y 2158 del Código Civil para el Estado de Chiapas
, la acción de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento debe ventilarse por la vía civil, ante un Juez de esa materia. No obstante lo anterior, cuando los menores actores demandan la nulidad de convenios en materia de alimentos, celebrados por el deudor con una tercera, por considerar que aquél los realizó de forma fraudulenta, con el solo propósito de evadir su obligación de proporcionarles lo necesario para su subsistencia, y los mismos son aprobados y elevados a la categoría de sentencia ejecutoria, la vía de controversias del orden familiar, ante un Juez de esa materia, es la correcta para dilucidar si en el caso existió o no simulación en la elaboración del acuerdo de voluntades cuya nulidad se reclamó. Ello es así, ya que para la primera acción es condición indispensable la existencia de una sentencia ejecutoria con la calidad de cosa juzgada, en términos del numeral
415 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas
; empero, el artículo
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del mismo ordenamiento contiene una excepción a esa regla, en el sentido de que las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias relacionadas con la pensión alimenticia decretada. Es decir, mientras no se verifique ese cambio, el fallo definitivo conserva su inmutabilidad e imperatividad, pero si lo que se controvierte es que con motivo de los convenios mencionados las condiciones del que debe pagar la pensión alimenticia y las de quien debe recibirla han cambiado, entonces se actualiza la excepción de mérito y, por lo mismo, da pauta a la vía de controversias del orden familiar. Además, dicho asunto queda comprendido en lo preceptuado por el diverso
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del código en cita, el cual dispone que no se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se alegue, entre otros supuestos, la violación del derecho de percibir la pensión alimenticia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 899/2009. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.