VI.T.84 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA HOTELERA, RESTAURANTERA Y ANÁLOGOS. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ANALIZAR LOS ALIMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 348 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN LA CALIFICACIÓN DE LA OFERTA DE TRABAJO NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS, PUES ÉSTOS NO FORMAN PARTE INTEGRANTE DE SU SALARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2822
Los artículos
334 y 346 a 348 de la Ley Federal del Trabajo
regulan condiciones laborales específicas de los trabajadores domésticos, y de quienes prestan sus servicios en hoteles, restaurantes, bares y establecimientos análogos; así, el artículo 334 incluyó en la retribución del trabajador doméstico, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación, prescribiendo que éstos se estimarán equivalentes al cincuenta por ciento del salario que se paga en efectivo. Caso distinto resulta para los trabajadores de hoteles, restaurantes y análogos, en donde únicamente forman parte de su salario las propinas a que se refieren los citados artículos 346 y 347. Ahora bien, en cuanto a los alimentos de este último grupo de trabajadores, el artículo 348 no prescribe categóricamente, a diferencia de los trabajadores domésticos, que el patrón esté obligado a proporcionarlos, sino que únicamente califica cómo deben ser éstos cuando se proporcionen (abundantes, sanos y nutritivos). En consecuencia, la omisión de la Junta responsable de considerar dichos alimentos en la calificación de la oferta de trabajo no es violatoria de garantías, toda vez que el legislador no los incluyó como parte integrante del salario de esta clase de trabajadores, no obstante, en caso de haberse pactado proporcionarlos, el hecho de no incluirlos en el ofrecimiento de trabajo implicaría el incumplimiento de una prestación secundaria que no afecta los tres elementos esenciales del vínculo jurídico laboral (jornada, salario y categoría) cuya omisión de pago, de ser materia de litis, daría lugar a la condena por incumplimiento pero no a considerar el ofrecimiento de mala fe.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 757/2009. Rafael Arturo Velázquez Mastreta. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Secretaria: María de Jesús Temblador Vidrio.
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