P./J. 49/2010 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 1603
El citado precepto, al prever que los partidos políticos pueden establecer, en instituciones bancarias domiciliadas en el Estado de Aguascalientes, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, no viola la Constitución General de la República, ya que ésta no prohíbe ni impide que los partidos políticos lleven a cabo ese tipo de inversión de sus recursos líquidos. Lo anterior es así, porque el artículo
60, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes
establece que los rendimientos financieros obtenidos deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos del partido político, esto es, para llevar a cabo las finalidades y funciones que constitucionalmente tienen asignados estos institutos políticos, tales como promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, acorde con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, como lo dispone el
segundo párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Además, lo único que exige la Norma Fundamental en su artículo
116, fracción IV, inciso h)
, es que los ordenamientos estatales garanticen la existencia de mecanismos que aseguren el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y en el caso de Aguascalientes el legislador local incluyó en el Código Electoral el Capítulo VI "De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos".
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. Partidos Políticos del Trabajo, Socialdemócrata, de la Revolución Democrática y Convergencia. 10 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número 49/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez.