P. XXXIII/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
QUEJA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVA. LA EXPRESIÓN EMPLEADA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE A CUALQUIER PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA QUE PUEDA SER INSTAURADO CONTRA UN FUNCIONARIO JUDICIAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 9
La
fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
establece que la actualización de una conducta grave generada por una queja de carácter administrativa, es un factor que impide la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Así, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la expresión "queja de carácter administrativa" se refiere a cualquier procedimiento de responsabilidad administrativa que pueda instaurarse contra un funcionario judicial, incluyendo, por supuesto, a la denuncia, esto es, dicha expresión tiene un carácter genérico y no literal. Lo anterior tiene sentido porque el legislador utilizó las palabras "de carácter", para poner énfasis en su naturaleza y no en su denominación. De esta manera, resulta lógico suponer que el legislador, al expresar tal término, tuvo la intención de referirse a cualquier procedimiento de responsabilidad, poniendo especial énfasis en que éste sólo es relevante para efectos de la no ratificación si culmina con la determinación de una falta grave. En otras palabras, la importancia de una responsabilidad administrativa radica en la gravedad de la conducta, no en el específico procedimiento del cual deriva tal determinación. En efecto, dado que los elementos plasmados en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se dirigen a lograr una judicatura caracterizada por su objetividad y excelencia, debe entenderse que es la determinación de una falta grave lo que realmente indica la posible violación de cualquiera de estos dos principios. Ahora bien, esta interpretación es acorde con el principio de exacta aplicación de la ley, el cual debe respetarse por el Consejo de la Judicatura Federal, atribuyendo responsabilidades con todo respeto y apego a las formalidades del procedimiento y a la legalidad. Lo anterior es así, porque la intensidad con que la evaluación del desempeño judicial opera no autoriza a exceder los límites del principio de legalidad; sin embargo, es necesario distinguir entre el estándar mediante el cual se impone la privación de un determinado bien para cualquier particular, y aquel que busca responder si procede dar continuidad en el ejercicio del cargo judicial. Este último estándar es menos estricto en la medida en que el ejercicio de un cargo público no tiene otro objetivo, fundamento o razón de existir, que el de servir adecuadamente a la ciudadanía; por tanto, al momento de resolver si un servidor judicial ha ejercido sus funciones adecuadamente, el Consejo de la Judicatura Federal no sólo goza de todas las facultades para mantener un estándar amplio -fundado en los principios que integran la carrera judicial-, sino que es su deber constitucional hacerlo.
Precedentes
Revisión administrativa 33/2009. 8 de febrero de 2010. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número XXXIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez.
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